Sentencia Auto de rechazo Querella

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 120, 291, 292, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la presente solicitud en los términos siguiente: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Efectivamente, con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación iscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a causado a su persona o a sus bienes. Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del Texto Constitucional; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1249 de fecha 20 de mayo de 2003, señaló: «… el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia Igualmente, la misma Sala en decisión Nro. 1182, de 1 34 órganos encargados de administrar la justicia gualmente, la misma Sala en decisión Nro. 182, de 16 de junio de 2004, señaló: -Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano. El Código Orgánico Procesal Penal —hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la victima puede ejercer en el roceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación el Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem. De allí, que SI la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar r 34 puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.

Uno de esos derechos, a través de los cuales se materializa esa participación activa y protagónica, lo constituye el derecho de presentar querella como modo de proceder al inicio de la fase de investigación en los delitos en los delitos de acción pública, conforme a lo previsto en el articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal; o de presentar el escrito de acusación particular propia, en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, conforme a lo previsto en los artículos 400 y 401 del Código Penal En tal sentido, el artículo 120. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala: Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código; .. Omissis… 4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte .. Omisiss…

Por su parte, los artículos 292 y 293 disponen: Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de victima podrá presentar querella. Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el ju 4 34 querella. escrito, ante el juez de control. En tanto que los artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título. Artículo 401. Formalidades.

La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: En el presente caso, observa este Juzgador luego del análisis hecho, al escrito de querella, como al de subsanación de querella, presentado por la ciudadana CARMEN ALBINIA CORDOVA DIAZ, asistida por el profesional del derecho ALIRIO PUCHE NUCETE; que el mismo se fundamenta en la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por lo cual esulta presupuesto básico y elemental, verificar la naturaleza pública o privada de la acción penal asignada al referido delito, a los efectos de proveer o no a la admisión de que la querella interpuesta.

En este orden de ideas, a los fines ut supra señalados, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: En efecto, una de las diversas clasificaciones que la doctrina ha efectuado sobre los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada or la victima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada; puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para incoar el juzgamiento del sujeto activo. En estos casos, hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento de los mismos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de usticia, en decisión No. 1905 de fecha 01 . 11. 2006, ha señalado lo siguiente: » . Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder.

Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propla. Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento enal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido. El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario c 6 34 requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal… El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera.. El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se Inicie el proceso penal.

Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es mas riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 el Código Orgánico Procesal Penal. Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública… «. (Negritas de la Sala).

De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a os efectos de determinar la forma de proceder al inicio de la investigación; sino también 7 34 determinar la forma de proceder al inicio de la Investigación; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu. En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto ctivo, sea indiferente la voluntad del agraviado.

De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a los delitos de acción pública señalando lo siguiente: «… los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean erseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes.

Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad…. «. (Sentencia No. 753 de fecha 05. 05. 2005). En nuestro pa[s, por mandato de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal p República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos e acción pública corresponde al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano, ; en tal sentido dichos dispositivos disponen: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 285.

Son atribuciones del Ministerio Público: (.. Omissis… ) 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. (… Omissis… ) Código Orgánico Procesal Penal Artículo 11 . Titularidad de la Acción Penal. La acción penal orresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. (Negritas y subrayado de la Sala). En relación al contenido de estos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1287 de fecha 28. 06. 2006, precisó: «