responsabilidad civil

TEORIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. EL REGIMEN DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ILICITO PENAL. LA INCEDENCIA DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL Introducción La figura jurídica de Responsabilidad por Daños ya era concebida desde tiempos remotos (En la Ley de las XII Tablas del Derecho Romano, pero su consolidación para el derecho hispanoamericano solo se obtuvo con el código de Napoleónico Francés siendo adaptada analizada or el ‘urista argentino Vélez sarfield, tambié OF8 con respecto a la Res n? _ Swipe n xtracontractual del adoptado por nuestr En los últimos tiemp de la tesis nacional teria contractual y peri, que luego fuera nitiva) estiones relativas a la responsabilidad por daños, ha concitado tal interés en la doctrina y la jurisprudencia que los estudiosos le han impreso -y lo siguen haciendo, en efecto— extensas y medulosas investigaciones, a fin de establecer conclusiones científicas que allanen el tránsito legislativo para su ulterior implementación.

Su indiscutible importancia ha llegado incluso a propiciar la formulación de presupuestos generales tendientes a la eorización y subsecuente aplicabilidad en la casuística, como ha ocurrido en el orden comunitario, por ejemplo, con los «Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil», que entre otras cosas dispone a modo de Swige to vlew next page proposiciones orientadoras que [las negritas son nuestras]: El daño requiere un perjuicio material o inmaterial a un interés jurídicamente protegido (art. :101). —La vida, la integridad ffsica y psíquica, la dignidad humana y la libertad gozan de la protección más amplia (art. 2:102). una actividad o conducta es causa del daño de la víctima si, e haber faltado tal actividad, el daño no se hubiera producido (conditio sine qua non, art. 3:101). —En caso de una pluralidad de actividades, si cada una de ellas hubiera causado el daño por sí sola al mismo tiempo, se considerará que cada actividad es causa del daño de la víctima (art. :102). (1) En caso de una pluralidad de actividades, si cada una de ellas ha sido suficiente por sí sola para causar el daño, pero es dudoso cuál de ellas efectivamente lo ha causado, se considera que cada actividad es causa en la medida correspondiente a la probabilidad de que pueda haber causado el daño de la víctima. ) Si, en el caso de una pluralidad de víctimas, es dudoso que una actividad haya causado el daño de una víctima concreta, pero es probable que no haya causado daño a todas las víctimas, se considera que la actividad es causa del daño sufrido por todas las víctimas en proporción a la probabilidad de que pueda haber causado el daño a una víctima concreta (art. 3:103). ?? La imputación del daño y en qué medida depende de factores como los siguientes: a) la previsibilidad del daño para una persona razonable en el momento de producirse la actividad considerando, en especial, la cercanía en el tiempo azonable en el momento de producirse la actividad considerando, en especial, la cercanía en el tiempo y en el espacio entre la actividad dañosa y su consecuencia, o la magnitud del daño en relación con las consecuencias normales de tal actividad; b) la naturaleza y valor del Interés protegido; c) el fundamento de la responsabilidad; d) el alcance de los riesgos ordinarios de la vida; y e) el fin de protección de la norma que ha sido violada (art. 3:201). Una persona responde con base en la culpa por la violación intencional o negligente del estándar de conducta exigible (art. :101 [Está prevista asimismo la responsabilidad objetiva]. ?? (1 ) El estándar de conducta exigible es el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución de los métodos alternativos. 2) El estándar anteriormente indicado puede adaptarse cuando debido a la edad, a la discapacidad física o psíquica o a circunstancias extraordinarias no sea exigible que la persona de que se trate lo cumpla. 3) Al establecer el estándar de conducta requerido deben tenerse en cuenta las normas que prescriben o prohíben una determinada conducta (art. 4:102). Puede excluirse la responsabilidad de quien 3 prohiben una determinada conducta (art. 4:102). Puede excluirse la responsabilidad de quien ha actuado legítimamente en la medida en que lo haya hecho: a) en defensa e un interés protegido propio contra un ataque antijurídico (legítima defensa), c) porque no pudo obtener la ayuda de las autoridades a tiempo (autoayuda), d) con el consentimiento de la víctima, o si esta asumió el riesgo de resultar dañada, o e) en virtud de una autorización legítima como, por ejemplo, la licencia (excepto, agregamos, en caso de daño ambiental; art. :1 01 La indemnización es un pago en dinero para compensar a la víctima, es decir, para reestablecerla, en la medida en que el dinero pueda hacerlo, en la posición que hubiera tenido si el ilícito or el que reclama no se hubiera producido. La indemnización también contribuye a la finalidad de prevenir el daño (art. 10:101). — El daño patrimonial resarcible es la disminución del patrimonio de la víctima causada por el evento dañoso. Por regla general, tal daño se determina de un modo tan concreto como sea posible, pero puede determinarse en abstracto, como por ejemplo con relación al valor de mercado, cuando resulte pertinente (art. 10:201).

En el caso de daño corporal, lo que incluye el daño a la salud física y a la psíquica si comporta una enfermedad reconocida, el año patrimonial incluye la pérdida de ingresos, el perjuicio de la capacidad de obtenerlos (incluso si no va acompañado de una pérdida de los mismos) y los gastos razonables, tales como el coste de la atención médica. En el caso de muerte, se y los gastos razonables, tales como el coste de la atención médica. En el caso de muerte, se considera que han sufrido un daño resarcible, en la medida de su pérdida de sostenimiento, las personas que, como los familiares, el difunto había mantenido o habría mantenido si la muerte no se hubiera producido (art. 0:202). ?? Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la victima quera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable. También puede resarcirse la pérdida del uso de una cosa, Incluidas las pérdidas derivadas de ello, como la pérdida de negocio (art. 10:203). — El daño no patrimonial refiere a si la víctima ha sufrido un daño corporal o un daño a la dignidad humana, a la libertad oa tros derechos de la personalidad.

También puede resarcirse el daño no patrimonial de aquellas personas allegadas a la víctima de un accidente mortal o una lesión muy grave (art. 10:301). En general, para cuantificar tales daños se tendrán en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño. El grado de culpa del causante del daño solo se tendrá en cuenta si contribuye al daño de la víctima de modo significativo. En los casos de daño corporal, el daño no patrimonial corresponde al sufrimiento de la victima y al perjuicio e su salud física o psíquica» En atención a lo antedicho, nada deviene más pat 5 víctima y al perjuicio de su salud física o psiquica».

En atención a lo antedicho, nada deviene más patente que la incidencia multifacética en que actualmente opera el derecho de daños. Su abordaje técnico se torna necesario para la edificación propositiva y dogmáticamente jerarquizada de un derecho paraguayo de daños que, con sus propios criterios de subsunción y fórmulas resolutivas -y partiendo del tratamiento que actualmente recibe en el Código Civil y leyes especiales vigentes-, aya adecuándose a los desafíos que representa el avance y las inherentes consecuencias de la biotecnología, la informática, la industria atómica, las nuevas modalidades contractuales, el comercio electrónico, el medio ambiente, etcétera.

Por ello, en las sucesivas entregas del Semanario iremos desbrozando los diversos supuestos de damnificación y sus respectivas medidas resarcitorias, ya sea que estén contemplados en la legislación nacional o supletoriamente planteados por la práctica forense o la jurisprudencia; pues como afirma José Moreno Rodríguez, en ste último sentido, «una característica propia de diversas normas de la responsabilidad civil es que las mismas son abiertas o indeterminadas, siendo que muchas veces su contenido debe ser llenado en el caso concreto por el juez, según las circunstancias». Y para ilustrar cuánto puede resultar de provecho nuestra investigación para los operadores del foro, basta recordar algunos fallos indicativos del rumbo que nuestra judicatura está tomando con respecto a ciertos hechos extranormativos puestos a su conocl judicatura está tomando con respecto a ciertos hechos xtranormativos puestos a su conocimiento y por ende librados -si bien moderadamente- a la subjetividad de los intérpretes y aplicadores del derecho.

La Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, ha dicho que en un accidente de tránsito es uniforme «la interpretación de que de la intensidad del impacto se deduce la velocidad de la cosa inanimada como las máquinas, que se han puesto en movimiento por la conducción del hombre, asimismo la falta del dominio de la máquina crea la presunción de no observar el deber del cuidado y prudencia que impone dicha actividad» (Sala Civil y Comercial, Ac. Sent. NO 1. 337/2003). En otra causa, la propia Corte ha resuelto que «para determinar el quantum indemnizatorio para resarcir el valor vida humana, hay que tener en cuenta las condiciones personales de la víctima como ser: edad, sexo, condición social, etc. y valorar la gravitación que su muerte pudo alcanzar en relación con sus derechohabientes, computando también para ello las condiciones personales de esos derechohabientes y por último expresarlo en valores monetarios» (Sala Civil y Comercial, Ac. y Sent. NO 1. 336/2004). La misma Sala de la CSJ se ha pronunciado, esta vez en materia robatoria, que «para que el empleador pueda eximirse de responsabilidad por la muerte de su empleado durante la jornada laboral, debe justificar que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del occiso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1846 del Código Civil» (Civil y Comercial, Ac. y Sent- NO 121/2005). Los casos re dispuesto en el art. 1846 del Código Civil» (Civil y Comercial, Ac. y Sent. NO 121/2005). Los casos reportados son cuantiosos y complejos.

En algunos es suficiente la aplicación de reglas deductivas; en otros, últimamente en crecimiento, ya es requerido el ensayo de onceptos y la adecuación (iura novit curia) a principios generales. En el primer aspecto, por ejemplo, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala Primera, debió conceptualizar lo que entiende por mala praxis para expedirse en autos: «Constituye mala praxis si el tratamiento médico estuvo deficiente, por la falta de elementos necesarios para la atención del paciente durante la cirugía, negligencias de los profesionales intervinientes en la operación quirúrgica al detectar tardíamente los síntomas que llevaron al paro cardiaco… (Ac- y Sent. NO 30/1996). En la otra hipótesis, la Sala Civil y Comercial de la CSJ, para la construcción argumentativa de indemnización por pérdida de chance ha decidido que: «a la misma le son aplicables analógicamente los principios lógicos del daño moral de las personas físicas, puesto que el evento dañoso -en la especie la inhabilitación para operar en cuentacorriente impuesta a una sociedad comercial- ostensiblemente redunda en una inmediata pérdida de oportunidades comerciales, esto es, pérdida de chance» (AC. y sent. NO 237/2007). HERRAMIENTAS Facebook Twitter Enviar por mail Tamaño de texto Imprimir nota Reportar error 8