Reglamento_matadero Manual De Funcionamiento

Que es deber del alcalde Municipal velar por el buen funcionamiento de la administración municipal. Que se hace necesario reglamentar el funcionamiento de los Mataderos municipales, garantizando las normas de higiene, su mantenimiento y conservación, normativizar el equipamiento de los operanos, el faenado. Que por lo anteriormente expuesto, DECRETA ARTICULI 1c: Adoptar el presente Manual Interno de Funcionamiento de los Mataderos Municioales de Caoarraoí. Cundinamarca.

Denominase ANIMALES DE ABASTO PUBLICO o para CONSUMO HUMANO, los bovinos, porcinos ovinos, caprinos, aves conejos, animales roducto de la caza, la cría, levante y otras especies para el consumo humano que el Ministerio de Salud declare aptas para dichos fines. c. CARNE PARA CONSUMO HUMANO: Para los efectos del present e decreto entiéndase por CARNE PARA CONSUMO HUMANO las partes comestibles de todo animal de abasto público sacrificado en un matadero que llene los requisitos señalados en el presente decreto.

Decreto NO XXX por medio del cual se adopta el manual interno d e funcionamiento de los mataderos del Municipio de CaparrapL H oja NO 2 PARÁGRAFO. Por extensión, para los efectos del presente articulo, se consideran como arne las vísceras y otras partes comestibles de los animales de c onsumo humano. d. CARNE EN CANAL. Entiéndase por CARNE EN CANAL el cuerpo de cualquier animal de abasto público o para consumo humano, después de haber sido s acrificado y eviscerado.

PARAGRAFO: En matena de aves, se denomina CANAL el cuerpo e ntero de un ave después de insensibilizado, sangrado, desplumado y eviscerado. e. MENUDENCIAS: Entiéndase por MENUDENCIAS de las aves el hí gado, sin la vesícula biliar, el corazón la molleja Sin la membrana mucosa y su contenido, el b aza, las patas sin uñas, el pescuezo sin esófago ni tr eza sin PICO.

CARNE APROBADA PARA CONSUMO HUMANO: Entiéndase por CA RNE APROBADA PARA CONSUMO HUMANO, aquella que ha Sido inspeccionada por la autoridad sanitaria competente, aceptada sin limitación alguna y marcada con un sello que diga NSPECCIONADA Y APROBADA. h. CARNE APROBADA PARA DISTRIBUCION RESTRINGIDA: Denominase CARNE APROBADA PARA DISTRIBUCION RESTRINGIDA, aquella que ha sido Inspeccionada por la Autoridad Sanitaria competente y que, por razones de vigilancia y control epidemiológico, sólo ha sido autorizada para consumo humano en zonas limitadas y espe cificas.

CARNE APROBADA CONDICIONALMENTE: Entiéndase por CARNE APROBADA CONDICIONALMENTE, aquella que ha sido inspeccionada y aprobada para consumo humano, a condición de que, con anterioridad a la autorización para su distribución sea sometida a tratamiento bajo supervisión oficial con el objeto de volverla Inocua para los fines señalados y evitar así riesgos para la salud humana, en caso s tales como cisticercosis y cromatosis.

CARNE FRESCA: Denominase CARNE FRESCA aquella que mantiene inalterables las características fisico-químicas y organolépticas que la hacen apta para consumo humano y 30F que, salvo la refrigeració o sometida a ningún ualquier bovino, porcino, equino, ovino o caprino que haya sufrido un accidente o una lesión, que no exija necesariamente el decomiso total de su carne, pero que, sin embargo, exista la posibilidad de su deterioro, a menos que se proceda a su sacrificio en forma inmediata. m.

CARNE CONTAMINADA Entiéndase por CARNE CONTAMINADA, aquella que confiere sustancias o elementos naturales o artificiales, u organismos vivos extraños a su composición normal, adquiridos durante su sacrificio, almacenami ento y transporte, en tal magnitud o concentración que alteren sus características propias. funcionamiento de los mataderos del Municipio de Caparrapí. H oja NO 3 n. RETENCKN: Denominase RETENCKN, la separación de un animal o cualesquiera de sus partes para posterior examen y decisión con respecto a las causas que motivaron el procedimiento. . DECOMISO: Entiéndase por DECOMISO, la separación definida de un animal o cualquiera de sus partes después de haber sido inspeccionado, dictaminado como inadecuado para el consumo humano y marcado con un sello que diga DECOMISADO PARÁGRAFO. El decomiso puede ser total o parcial según se comp rometa toda la canal y los despojos, o sólo parcia y estos. 40F p. RECHAZO. Denominase exclusión de cualquier ani control que dicte el Ministerio de Salud. q.

RESIDUOS: Entiéndase por RESIDUOS, toda sustancia extraña, incluidos sus metabolitos, agentes terapéuticos o profilácticos que sean objetables o que co nstruyan un nesgo para la salud humana, y que permanezcan en los animales beneficiado s, bien como resultado de un tratamiento o por exposición, accidental, tales como antibióticos, antihelmínticos, anabólicos hormonales y no hormonales, sustancias sucedáneas de las hormonas, plaguicidas, tranquilizantes y materiales radiactivos.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud señalará las técnicas de inspección, las formas de identificación y las causas de decomiso parcial o total en los casos a que se refiere el presente articulo. ZONA SUCIA: Denominase ZONA SUCIA DE UN MATADERO, el áre a de la sala de sacrificio en donde se lleva a cabo la conmoción, volteo, suspensión y sangr ía de los animales.

PARÁGRAFO. La zona a que se refiere el presente artículo, en el caso de los porcinos y aves Incluye el escaldado, depilado y desplume, según el caso. ARTÍCULO 4. Denominase ZONA INTERMEDIA DE UN MATADERO el área de la sala de acrificio en donde se realizan las operaciones posteriores a la sang ia de los animales, hasta aquellas que Incluyen su eviscerado. s.

ZONA LIMPIA: Denominase ZONA LIMPIA DE UN MATADERO, el área de la sala de sacrificio en donde se eviscerado de los animal eraciones posteriores al AGUA POTABLE: Para los efectos del presente decreto entiéndase por agua potable la que al ser consumida por la población humana o animal, no produce efectos nocivos para la salud y reúne los requisitos físicos, químicos y bacteriólogos señal ados en las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. . MATERIAL HIGIENICO SANITARIO: Denominase, MATERIAL HIGIE NICOS SANITARIOS aquel que por la naturaleza de su conformación y las características de sus componentes o de sus formas externas contribuyen a evitar la contaminación, bien s ea porque no produce o genera reacciones con otros elementos o sustancias, o porque facilita los procesos de limpieza y desinfección. oja NO 4 v.

MEDICO VETERINARIO INSEPCTOR: Denominase MEDICO VETER INARIO INSPECTOR, todo Médico Veterinario titulado, debidamente autorizado por el Ministerio de Salud o las entidades delegadas para llevar a cabo las diligencias de nspección, sanitaria de los animales de consumo humano y supervisar los mataderos y sus operaciones o procesos desde el punto de vista técnico y sanitario. w.

INSPECTOR SANITARIO AUXILIAR: Denominase INSPECTOR SANITARIO AUXILIAz al funcionario que ha recibi lón en Inspección 6 OF sanitaria de mataderos V manipulen carne en los mataderos deberán someterse a reconocimiento médico antes de ser usuarios faenadores del matadero municipal, dictamen que deberá dar cuenta de su estado de salud general, heridas llagas Infectadas, y otras lesiones que afecten la piel, Afecciones entéricas en articular enfermedades parasitarias y condición de portador de enfermedades transmisibles, y cada seis (6) meses por lo menos o cuando clínica o epidemiológicamente esté indicado.

Las personas que padezcan enfermedades infectocontagiosas no podrán Intervenir en el manejo o manipulación de la carne. Tampoco podrán hacerlo aqu ellas personas de quienes se sospeche el padecimiento de enfermedades susceptibles de transmitirse por la carne o presenten heridas o cualquier otra afección que pueda contamina r directa o indirectamente la carne. Las personas que se hieran o lesionen deberán dejar de manipula directamente la carne.

ARTíClJLO 50: Las personas que laboren en las áreas de los matad eros en donde se manipule carne deberán permanecer rigurosamente limpias y utilizar durante el tiempo de su trabajo ropa protectora de color claro gorro o casco y calzado adecuado, tapabocas, cabello corto y protegido con un gorro protector del mismo color y material utiliz ado en la ropa, uñas cortas y limpias. Dichas prendas deberán cumplir con los requisitos que establezca la Autoridad Sanitaria para efectos de la protección de los trabajadores y los pr oductos que manipulan.

ARTICULO 60: Los operarios deben utilizar los portacuchillos, afilad ores, las cadenas y demás 7 OF instrumentos o útiles de tr eiores condic illos, afiladores, las cadenas y demás instrumentos o utiles de trabajo en las mejores condiciones sanit arias previstas ARTICULO 70: El personal de trabajadores de los mataderos deberá estar dotado con los equipos e implementos de protección personal que se requieran de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre Salud Ocupacional y Seguridad Industrial.

ARTíClJLO 80: Cuando quiera que un animal o un lote de animales para beneficio llegue a un atadero, incumbe a la autoridad sanitaria competente, examinar los documentos sanitarios y decidir: a. Si deben ser admitidos para su beneficio en condiciones norma b. SI deben ser admitidos bajo vigilancia y control de carácter esp ecial. c. SI deben ser rechazados. e funcionamiento de los mataderos del Municipio de Caparrap(. H oja NO 5 ARTICULO 90: Los responsables del matadero deberán llevar un li bro o sistema de control en donde se registre diariamente el ingreso de los animales con indicación clara de su procedencia.

ARTICULO 100: Los animales para consumo humano deberán entrar a los mataderos, por lo enos con doce (12) horas de antelación a su sacrificio unicamente la autoridad sanitaria competente podrá, según torizar en casos especiale 80F s el sacrificio de uno o vari separado y sometidos a cuarentena por orden de autoridad sanitaria competente. ARTICULO 1 20: Entiéndase por sacrificio el proceso que se efectúa en un animal para consumo humano para darle muerte, desde el momento de la insensibilización hasta su sangría mediante la sección de los grandes vasos.

Las operaciones posteri ores que se lleven a cabo en el matadero distintas de la nspección post- mortem y las relacionadas con el destino final de os productos se denominan faenamiento. revio al sacrificio de los animales autorizados por ARTICULO 130: P este decreto para tal fin, se deberá tramitar ante la Oficina de la Tesorería Municipal la guía d e sacrificio, como requisito indispensable para permitir su faenado.

Si se llegaré a sacrificar sin el cumplimiento de esta norma se entenderá como no surtida y se aplicarán las sanciones previstas en el estatuto de rentas del Municipio. ARTICULO 140: La persona a cuyo cargo estén las funciones de dirección del matadero será responsable de que las operaciones de lavado, limpieza y esinfección se efectúen de conformidad con las disposiciones de carácter general establecida s en el presente decreto y las demás que con fundamento en él dispongan las autoridades sanit arias competentes.

Todos los usuarios del matadero municipal deberán participar en estas labo res de limpieza. ARTICULO 1 50: Queda prohibido el ingreso de personal ajeno disti nto al personal autorizado, así como la prohibición total de menores de edad a la sala de sacr ificio en cualquier momento. ARTICULO 160: Queda abs ohibido el ingreso a cualq uiera de las dependencias cualquiera de las dependencias e nstalaciones del matadero municipal de animales diferentes al dispuesto para el sacrificio, tales como perros, gatos, bestias (equinos) y similares.

ARTICULO 1 70: Se prohibe terminantemente la tenencia o perman encia de porcinos y bovinos para la cría, levante y ceba dentro y fuera de las instalaciones y de pendencias, del matadero ARTICULO 180: Se prohíbe el consumo de bebidas embriagantes, de tabaco y sus derivados dentro del matadero municipal y en el proceso de faenado. ARTICULO 190: Se exige la correcta disposición final de los residuos sólidos y residuales que resulten de los procesos de faenados, para lo cual se ispondrá de los sitios y recipientes adecuados.