PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO/ ARRENDAMIENTO FINANCIERO LEASING. Autores: Paola Andrea torres Chacón Juan Daniel Saenz Vanegas Swamy Carolina Antolinez Vásquez Stefanny Alexandra Bermúdez Jiménez Universidad Santo Tomas sede Bogotá Introducción: En base del artículo 189 de la Constitución política de Colombia en sus numerales 15 de crea, suprimir o fu nacionales de confor vigilancia y control so que realicen activida PACE 1 16 na dad blece las facultades inistrativos eje r la inspección naturales o jur[dicas seguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o nversión de recursos captados del público.

En concordancia con la ley 1480 de 2011 en los articulas 57 y 58 donde se establece las funciones jurisdiccionales de la superintendencia financiera de Colombia donde podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. r lo tanto no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su comoetenc competencia acciones de carácter laboral.

Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente Así mismo la ley 1 328 del 2009 del régimen de protección del consumidor establece los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Además de definir conceptos básicos para entender las relaciones entre ellos.

Hechos relativos al caso: La sociedad X de ahora en adelante demandante en ejercic10 de la acción de protección al consumidor establecida en los artículos 57 y 58 de la ley 1480 de 2011 del estatuto orgánico del consumidor presentó demanda el 3 de diciembre de 2012 ante la superintendencia financiera de Colombia en adelante SFC con el fin de que la entidad financiera vigilada reconozca y pague la sumas de dinero que corresponden una vez se realice la reliquidación del contrato de leasing nal 00377279 debido a que la iquidación anteriormente realizada por la pasiva no se sujeta en consideración de la demandante a las condlciones contractuales y legales que rigen la materia.

Dicha demanda fue admitida mediante auto del 8 de enero del 2013 y contestada por la entidad demandada la cual se opuso a las pretensiones, aceptando unos hechos y negando otros con lo cual solicito pruebas y propuso excepciones de mérito sobre las cuales no se pronunció la demandante. Los hechos que originaron la controversia recaen en el contrato de leasing N 2 OF demandante. de leasing N’ 100377279 celebrado entre las partes para la dquisición del vehiculo CHEVROLET SPARK GT, modelo 2011 de placas XXX por parte de la demandante obligándose a pagar un canon mensual ordinario por la suma de $ 581 ,381 desde el 29 de mayo de 2011 y por 60 meses, plazo para la terminación del contrato, así como un canon extraordinario en cuantía de $ 5′ 798. 700 pudiendo ejercer la opción de compra con el pago de XX siempre que así lo manifestare a la arrendadora dentro del término estipulado en el contrato.

El bien objeto del contrato de leasing fue entregado a la locataria el día 29 de mayo del 2011, el cual se vio afectado por n siniestro el 23 de julio del 2011, afectándose la póliza de seguros expedida por Colseguros S. A para amparar los riesgos del vehículo, quien reconoció la suma de 28. 758. 080, como indemnización del mismo entregado al demandado en su calidad de beneficiario oneroso del contrato aseguraticio. Problema jurídico ¿Se encuentra contractualmente obligada la entidad demandada a la devolución al locatario de los cánones pagados por este desde la desaparición del obJeto del contrato del leasing y hasta la terminación de este? Consideraciones de la superintendencia financiera Del contrato de leasing

Según el decreto 913 de 1993 artículo 2 se entiende por leasing a la «operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiado su uso y goce a cambo del pago de cánones que rec adquiridos para el efecto financiado su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del periodo una opción de compra. En consecuencia, el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora derecho de dominio que consewara hasta tanto l arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad». De conformidad con lo anterior son elementos del contrato de leasing: 1.

Las partes locatario o arrendatario del bien y el arrendador (compañía especializada en prestar el servicio de arrendamiento financiero). 2. Bien o bienes. 3. Los canones, que son previamente convenidos entre las partes durante toda la vigencia del contrato y que para el arrendador representa la recuperación de la inversión que realiza on la compra del bien objeto del contrato, lo que conlleva necesariamente el establecimiento de un plazo. 4. La opción de compra alternativa del contrato que permite al arrendatario o locatario adquirir para si el bien recibido en leasing. Características del leasing: Según la jurisprudencia de la sala de casación civil de la corte suprema de justicia del sentencia del 13 de diciembre del 2002 M.

P Carlos Ignacio Jaramillo «a la atipicidad del contrato – entendida rigurosamente como se esbozó-, debe agregarse que el leasing es un negocio jurídico consensual; bilateral – o SI se prefiere de prestaciones rec 40F easing es un negocio jurídico consensual; bilateral – o si se prefiere de prestaciones reciprocas -, en cuanto las dos partes que en él intervienen: la compañía de leasing y el usuario o tomador, se obligan recíprocamente (interdependencia prestacional); de tracto o ejecución sucesiva (negocio de duración), por cuanto las obligaciones principales -y originarias- que de él emanan: para el contratante, conceder el uso y goce de la cosa y para el contratista, pagar el precio, no se agotan en un solo momento, sino que se desenvuelven y desdoblan a medida que transcurre el tiempo (tempus in negotio); oneroso, toda ez que cada una de las partes busca un beneficio económico que, recta vía, se refleja en la obligación asumida por la parte contraria o contratante y, finalmente, las más de las veces, merced a la mecánica negocial imperante en la praxis contractual, por adhesión, como quiera que el usuario debe sujetarse, sin posibilidad real de discutirlas, a unas cláusulas previamente establecidas -o fijadas ex ante -, con carácter uniforme por la compañía de leasing (condiciones generales dictadas por la entidad predisponente)».

Y en concordancia con el manual jurídico de la federación olombiana de compañías de leasing (Fedeleasing) del 2010 donde se expresa: «Para una parte de la doctrina nacional, de esta forma quedó tipificado en la legislación colombiana el contrato de leasing financiero. Sin embargo, para otros, la normativa en la materia es bastante precaria, lo que nos lleva a concluir que esta insuficiencia legal impide calificar como típico el cont s OF nos lleva a concluir que esta insuficiencia legal impide calificar como típico el contrato de leasing, toda vez que el legislador no ha reglamentado el contrato con la especificidad requerida, uficiente como para darle cuerpo de contrato típico, sin que ello signifique que se desdibuja la naturaleza independiente y especial de este contrato frente a otras figuras contractuales».

Lo pactado entre las partes: Se estipula en el contrato celebrado entre las parte que «EL OBJETO DEL CONTRATO RECAE EN QUE EL BANCO entrega a ELLOS) LOCATARIO(S) la mera tenencia de ELLOS) BIENES) para que los usen y disfruten pagando un canon durante el periodo de duración del contrato y a su terminación procedan a restituirlos o, si así lo deciden opten por adquirirlos previa cancelación del alor de adquisición , siempre y cuando hayan cumplido todas las obligaciones a su cargo, estipuladas en este contrato. EL(LOS) BIEN(ES) cuya tenencia se entrega a ELLOS) LOCATARIO(S) en este contrato son de propiedad de EL BANCO, por haberlos comprado al proveedor.. Es en este punto donde surge la controversia contractual ya que la demandante sostiene que no esté obligada al pago de los cánones generados entre la ocurrencia del siniestro y la terminación del contrato al estar privada del uso del bien; por lo tanto los valores que por tal concepto fueron cancelados a la entidad demandada, no han debido ser descontados e la liquidación final del contrato por cuanto conllevaron el desequilibrio de la relación contractual, según argumenta la demandante por la naturaleza del contrato de leas 6 OF de la relación contractual, según argumenta la demandante por la naturaleza del contrato de leasing como un contrato de adhesión «el principal problema que plantean los contratos de adhesión es relatlvo a la validez del consentimiento».

De acuerdo con el desequilibrio contractual que aduce la demandante la SFC y con el fin de remediarlo la ley 1328 de 2009 en su artículo 11 consagra que: «Cualquier estipulación o tilización de cláusulas abusivas en un contrato se entenderá por no escrita o sin efectos para el consumidor financiero» Además de los artículos 1602 del código civil donde se estipula que los contratos son ley para las partes y el articulo 871 del código de comercio el cual establece: «Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, oblgarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural».

Por lo tanto se deduce que las condiciones del contrato de leasing las obligaciones que del mismo emana deben ser atendidas por las partes en los términos pactados, además el artículo 6 inciso b de la ley 1328 de 2009 expresa las reglas que rigen la protección de los consumidores financieras al: «informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o sem•icio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le p ervicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas».

En conclusión era deber del consumidor financiero informarse acerca de las condiciones generales y particulares del contrato al cual se adhirió, con el fin de honrar las obligaciones y de hacer efectivos sus derechos, sin embargo como en el caso no se evidencia que haya existido algún tipo de queja o solicitud de información o de aclaración del demandante dirigida al banco respecto de dudas en las condiciones contractuales establecidas; or lo cual se entiende que la demandante tuvo pleno conocimiento de las condiciones particulares y clausulado general del convenio suscrito. En la cláusula decima impone al locatario: «mantener asegurado contra todo riesgo y durante termino de este contrato y hasta su terminación, en una compañía de seguros aceptada por la leasing, el bien materia de este contrato y hasta por la suma determinada en este, el o los deudores solidarios deberán asegurar su vida en una compah(a de seguros aceptada previamente por la leasing para asegurar el pago del presente contrato si llegare a morir o sufrir una incapacidad permanente incluyendo como princpal beneficiaria a la leasing».

Esto debido a que la entidad arrendadora es la principal interesada en la subsistencia del bien, por lo que establece en la cláusula decimotercera sobre el deterioro o pérdida del bien donde: «el locatario es responsable de cualquier deterioro del bien o de su pérdida total o parcial, cualquiera que sea la de cualquier deterioro del bien o de su pérdida total o parcial, cualquiera que sea la causa que los produjere aun cuando provengan de fuerza mayor o de caso fortuito, el locatario deberá visar inmediatamente a la leasing y cumplir con una de las tres obligaciones a opción de la leasing: 1. Reparar por su cuenta el bien y ponerlo en buenas condiciones de funcionamiento a criterio de la leasing dentro del término que esta la indique. 2. Reemplazar el bien deteriorado o perdido por otro de similares condiciones de prestación, mantenimiento y funcionamiento a la leasing, caso en el cual opera la novación 3. Pagar a la leasing el valor de los cánones de los periodos que aun falten para terminar el contrato desde el momento en que ocurra el daño o la perdida, más el de opción de adquisición». r lo tanto a causa del siniestro del que no hay evidencia atribuible a la demanda ya que la demandante no anexo las pruebas correspondientes, la parte actora escogió la obligación de continuar con el pago de los cánones desde el momento de la ocurrencia del siniestro hasta que se efectuare la opción de compra, de lo que pretende su reversión a pesar de efectuar los pagos desde el mes de julio y hasta el mes de noviembre de 2011, debido a esta situación se llegó al reintegro parcial por parte de la entidad a la demandante de la suma recibida d COLSEGUROS a título de indemnización correspondientes 4’214. 510 girados el día 11 de enero del 2012 a la cuenta corriente cuyo titular es la sociedad demandante. En conclusión en el artículo g del parágrafo 5 del contrato de leas es la sociedad demandante.

En conclusión en el artículo g del parágrafo 5 del contrato de leasing se señala que «la obligación de pagar los cánones de arrendamiento no se suspenderá por el hecho de cesar temporal o definitivamente el funcionamiento del bien objeto del contrato, por cualquier causa no imputable a la leasing’ Conclusiones de la SFC La delegatura correspondiente no encuentra razón a las retensiones argumentadas por la demandante respecto a la devolución de los cánones pagados mientras no se estaba en la tenencia del bien ya que la devolución que el banco hace a la demandante el 1 1 de enero de 201 2 corresponde precisamente al saldo a su favor que se deriva de haber atendido el contrato en los términos pactados. Asi las cosas, se tiene que los 26’026. 76 fueron pagados en virtud de la indemnización realizada por la aseguradora y es sobra dicha suma que el banco realiza la liquidación, aplicándola en su totalidad para saldar el contrato de leasing firmado entre as partes y los excedentes fueron devueltos a la actora, que corresponde a lo anteriormente mencionado. por lo mencionado anteriormente, la delegatura encuentra que la entidad del leasing liquidó el contrato de leasing objeto de la presente acción dentro de los términos pactados entre las partes por lo tanto se encuentra «falta de causa para formular la presente acción jurisdiccional». Además no se probó reporte negativo en las centrales de nesgo DATACREDITOY la CIAN de la demandante como consecuencia del citado contrato de leasing y que pudieran generarle perjuicios por lo tanto