Obligaciones y contratos

Obligaciones y contratos gy roocig2 110RúpR I S, 2011 S pagos LECCIÓN 1. – LA RELACIÓN OBLIGATORIA 1. LA OBLIGACIÓN DE INTERESES A) Concepto: La deuda de intereses es la obligación pecuniaria que tiene por objeto el abono de los frutos civiles que produce el dinero. Los intereses constituyen la suma de dinero que el deudor de un capital debe abonar al acreedor como compensación por haberlo disfrutado durante un tiempo, con la correlativa imposibilidad del acreedor de utilizarlo (art. 354. 3 c. c. ).

No deben confundirse con otras figuras, como las rentas, que on rendimientos de bienes distintos del dinero; los dividendos, anancias obtenidas que son participacion ors por la sociedad; o las ot _ ci del capital, que son View reembolso parciales I mis B) Características: a. Es una obligación dineraria: El deudor se obliga a pagar una determinada suma de dinero de la misma clase que la obligación principal. b. Es una obligación accesoria: la prestación de intereses depende de la principal, siempre que los intereses no se hayan devengado.

Una vez que la deuda de intereses ha vencido ya es autónoma y puede extinguirse o transmitirse independientemente. . Los intereses deben pactarse siempre: (Art. 1755 C. c. ) el pacto puede ser expreso o tácito. El que paga intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital, art. 1756 c. c. E Excepcionalmente, los intereses moratorios no es necesario pactarlos por su carácter sancionador (Art. 1108 C. c. ).

C) Clases de intereses: a) Intereses legales: son aquéllos en los que la obligación de pagarlos viene impuesta por la Ley. El interés legal del dinero, como cuantía, viene determinado normalmente por remisión al interés legal del dinero, aunque en casiones puede ser fruto del acuerdo entre las partes. Se determina, normalmente, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, conforme dispone el art. 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, de Modificación del tipo de interés legal.

Desde aquella disposición, todas las Leyes de Presupuestos Generales han señalado el tipo de interés aplicable, siguiendo la tendencia de los mercados financieros, pudiendo revisarse (de acuerdo con la disposición adicional sexta de la ley 65/1 997) el tipo fijado, en consonancia con la evolución de los tipos de interés de la deuda ública. ASÍ, la Ley 39/2010, de 22 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado lo ha fijado en el 4% para el año 2011. ) Intereses convencionales o negociables: pactados por las partes. Su cuantía es libre con las limitaciones de la Ley Azcárate de represión de la usura de 23 de julio de 1908 que establece como usurarios los préstamos (y demás obligaciones pecuniarias) cuyo tipo de interés sea notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcionado. – Así se desprende de dicha Ley qu RI_IFS notablemente superior al normal y manifiestamente esproporcionado. Así se desprende de dicha Ley que hay interés usurario cuando el acreedor ha fijado un tipo de interés superior al normal en el momento de constituirse la obligación (aunque sean ordinarios en el momento de su cumplimiento) y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso. Como ejemplos, el Tribunal Supremo consideró usuario en la sentencia de 20/06/2001 el préstamo con un interés anual del 20% y en la de 7/05/2002 un interés del 29 % anual. Por lo tanto, el considerar un interés usuario depende de las circunstancias del caso oncreto. El interés es leonino cuando ha sido fijado aprovechándose de las circunstancias del deudor como su inexperiencia, limitadas facultades mentales o angustiosa situación (por ej. STS 12/12/1994). La sanción en ambos casos es la nulidad del contrato de préstamo. También es posible que la legislación aplicable a operaciones concretas establezca un tope máximo al tipo de interés que pueda acordarse por ej. art. 20. 4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

A) El precio en dinero que se paga por el disfrute de un capital jeno, son los intereses retributivos (también denominados compensatorios o remuneratorios). En este caso, los intereses sería la cantidad de dinero a la que tiene derecho el acreedor como rendimiento de un captal (suma de dinero) que se le ade 31_1fS derecho el acreedor como rendimiento de un capital (suma de dinero) que se le adeuda, cuya cuantia se suele fijar por el sistema de porcentaje en relación al tiempo de duración de la deuda (ej. l 2,5 % TAE en un depósito bancano anual). B) Intereses moratorios: La indemnización de daños y perjuicios cuando el deudor incurre en mora en las obligaciones pecuniarias on los intereses moratorios a los que se refiere el art. 1108 C. c que determina que, «no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal».

C) Intereses procesales: son los que se devengan desde la sentencia o resolución de primera instancia, que condena al pago de una suma dineraria liquida, hasta el momento de su pago, y que, a diferencia de los anteriores, que se rige por el principio de rogación, pueden ser fijados de oficio por el juez. El interés anual se calcula como el tipo de interés legal más dos puntos, salvo acto de las partes o disposición especial de la ley (art. 576 LEC «intereses de la mora procesal»).

D) Cuantia y modo de pago: La forma de pago de los intereses depende del pacto o norma que los establezca, pueden pagarse al final de la relación obligatoria o en forma periódica. Salvo pacto en contrario, si el deudor abona una cantidad insuficiente para cubrir el principal y sus intereses, el pago se imputará primeramente a éstos, art. 1173 C. c. , pues de lo contrario 406 S 1173 C. c. , pues de lo contrario quedaría en manos del deudor convertir una deuda que produce intereses en una deuda simple.

Sin embargo, si el acreedor recibe el capital sin reserva de los intereses, se presume iuris tantum la extinción de la obligación del deudor en cuanto a éstos, siempre que la cantidad percibida coincida exactamente con el principal debido, según se viene interpretando el art. 1110 C. c. E) Acción para exigir el cumplimiento de la obligación de intereses La acción prescribe a los cinco años desde su vencimiento, siempre que los intereses sean pagaderos periódicamente, por ejemplo, en los intereses compensatorios (art. 1966. 3 C. c. ), según opinión mayoritaria aunque no unánime.

No obstante, en los intereses moratorios, que se pagan de una vez, se aplica el plazo de prescripción general de 15 años para las acciones personales del art. 1964 C. c. – Anatocismo: son intereses sobre intereses, la acumulación de los intereses ya devengados al capital para producir nuevos intereses. Puede tener origen legal (vgr. art. 1109. 1 C. c. que declara que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto) o convencional, si ésta ha sido la voluntad de las partes. SÜFS