Libre comercio

TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua, con el objeto de reafirmar su propósito de unificar las economías de los cuatro países e impulsar en forma conjunta el desarrollo de Centroamérica a fin de mejorar las condiciones de vida de sus habitantes, considerando la necesidad de acelerar la integración de sus economías, consolidar los resultados alcanzados hasta la fecha y sentar las bases que deberán regirla en el futuro, Teniendo en cuenta los compromisos contraídos en los siguientes instrumentos de integración económica:

Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana; 0 Swip pase Convenio Centroame a a la Importacion y su otoco Tratados bilaterales • n de Gravámenes ncia Arancelaria ración económica suscritos entre gobiernos centroamericanos; Tratado de Asociación Económica suscrito entre Guatemala, El Salvador y Honduras, Han decidido celebrar el presente Tratado a cuyo efecto han designado a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia el señor Presidente de la República de Guatemala, al señor Julio Prado García Salas, Ministro Coordinador de tegración Centroamericana y al señor Alberto Fuentes Mohr, Jefe de la Oficina de Integración Económica. La Honorable Junta de Gobierno de la República de El Salvador, al señor Gabriel Piloña Araujo, Ministro de Economía, y al señor Abelardo Torres, Subsecretario de Economía.

Su Excelencia el señor Presidente de I la República de Honduras, al señor Jorge Bueso Arias, Ministro de Economía y Hacienda. Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor Juan José Lugo Marenco, Ministro de Economía, Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente: CAPITULO I MERCADO COMUN CENTROAMERICANO Artículo Los Estados contratantes acuerdan establecer entre ellos un mercado común que deberá quedar perfeccionado en un plazo máximo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado. Se comprometen además a constituir una unión aduanera entre sus territorios.

Artículo II Para los fines del Artículo anterior las Partes contratantes se comprometen a perfeccionar una zona centroamericana de libre comercio en un plazo de cinco años y a adoptar un arancel entroamericano uniforme en los términos del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación. CAPITULO II REGIMEN DE INTERCAMBIO Art[culo III Los Estados signatarios se otorgan el libre comercio para todos los productos originarios de sus respectivos territorios, con las únicas limitaciones comprendidas en los regímenes especiales a que se refiere el Anexo A del presente Tratado. En consecuencia, los productos naturales de los Países contratantes y los productos manufacturados en ellos, quedarán exentos del pago de derechos de importación y ón, inclusive los derechos 0 consulares, V de todos los stos, sobrecargos V la exportación, o que se cobren en razón de ellas, ya sean nacionales, municipales o de otro orden.

Las excenciones contempladas en este Artículo no comprenden las tasas o derechos de gabarraje, muellaje, almacenaje y manejo de mercancías, ni cualesquiera otras que sean legalmente exigibles por servicios de puerto, de custodia o de transporte; tampoco comprenden las diferencias cambiarias que resulten de la existencia de dos o más mercados de cambio o de otras medidas cambiarias adoptadas en cualquiera de los Países contratantes. Las mercancías originarias del territorio de los Estados signatarios gozarán de tratamiento nacional en todos ellos y estarán exentas de toda restricción o medida de carácter cuantitativo, con excepción de las medidas de control que sean legalmente aplicables en los territorios de los estados contratantes por razones de sanidad, de seguridad o de policía.

Artículo IV Las Partes contratantes establecen para determinados productos regímenes especiales transitorios de excepción al libre comercio inmediato a que se refiere el Articulo III de este Tratado. Dichos productos quedarán incorporados automáticamente al libre omercio a más tardar al finalizar el quinto año de vigencia del presente Tratado, salvo por lo dispuesto específicamente en el Anexo A. El Anexo A comprende los productos objeto de regímenes especiales cuyo intercambio deberá ajustarse a las modalidades y requisitos allí previstos. Dichas modalidades y requisitos sólo podrán ser modificados previa negociación multilateral en el Consejo Ejecutivo. El Anexo A forma parte integrante de este Tratado. Los Estados signatarios acuerdan que el Protocolo al Convenio Centroam integrante de este Tratado.

Importación, Preferencia Arancelaria Centroamericana, no será plicable al intercambio de los productos objeto de regímenes especiales a que se refiere el presente Artículo. Art[culo V Las mercancías que gocen de los beneficios estipulados en este Tratado, deberán estar amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador que contenga la declaración de origen y que se sujetará a la visa de los funcionarios de aduana de los países de expedición y de destino, conforme se establece en el Anexo B del presente Tratado. Cuando hubiere duda sobre el origen de una mercancía y no se hubiese resuelto el problema por gestión bilateral, cualquiera e las Partes afectadas podré pedir la inten,’ención del Consejo Ejecutivo para que éste verifique el origen de dicha mercancía.

El Consejo no considerará como productos originarios de una de las Partes contratantes aquellos que siendo originarios de o manufacturados en un tercer pais sólo son simplemente armados, empacados, envasados, cortados o diluidos en el país exportador. En los casos a que se refiere el párrafo anterior no se impedirá la importación de la mercancía de que se trate, siempre que se otorgue fianza que garantice al país importador el pago de los mpuestos y otros recargos que podría causar la importación. La fianza se hará efectiva o se cancelará, en su caso, cuando se resuelva en definitiva el problema suscitado. El Consejo Ejecutivo establecerá, mediante reglamento, el procedimiento a seguir para determinar el origen de la mercancía. Articulo VI Cu 4 20 reglamento, el procedimiento a seguir para determinar el origen de la mercancía.

Art[culo VI Cuando los productos objeto de intercambio estén sujetos a impuestos, arbitrios u otras contribuciones internas de cualquier clase, que recaigan sobre la producción, la venta, la distribución el consumo en uno de los países signatarios, dicho país podrá gravar con igual monto a las mercancías de la misma naturaleza que se importen de otro Estado contratante, en cuyo caso deberá gravar también por lo menos en igual monto y por los mismos conceptos, la importación procedente de terceros países. Las Partes contratantes convienen en que el establecimiento de los impuestos internos al consumo deberá ajustarse a los siguientes términos: Podrán establecerse por el monto que se estime necesario cuando exista producción interna del artículo en cuestión, o cuando no exista producción de dicho articulo en ninguno de los Estados signatarios.

Cuando no exista producción de un art[culo en una de las Partes contratantes, pero si en cualquiera de las demás, la primera no podrá establecer impuestos al consumo sobre dicho artículo, salvo previa resolución favorable del Consejo Ejecutivo; Cuando una de las Partes haya establecido un impuesto interno al consumo y posteriormente se iniciare en cualquiera de las demás la producción del artículo así gravado, sin existir esa produccion en la Parte que estableció el impuesto, el Consejo Ejecutivo, a solicitud del interesado, conocerá el caso y dictaminará si la xistencia del impuesto es compatible con el libre comercio. Los Estados se comprometen a eliminar, de acuerdo con sus procedimientos legales, dichos impuestos al consumo me s 0 eliminar, de acuerdo con sus procedimientos legales, dichos impuestos al consumo mediante la sola notificación en ese sentido del Consejo Ejecutivo.

Ninguno de los Estados signatarios establecerá ni mantendrá regulaciones sobre la distribución o expendio de mercancías originarias de otro Estado signatario, cuando tales regulaciones tiendan a colocarlas o efectivamente las coloquen en situación iscriminada con respecto a iguales mercancías de producción nacional o importadas de cualquier otro país. Articulo VIII Los artículos que por disposiciones internas de las Partes contratantes constituyen a la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado estancos o monopolios del Estado, quedarán sujetos a las disposiciones legales pertinentes de cada país y, en su caso, a lo previsto en el Anexo A del mismo Tratado. En el caso de crearse nuevos estancos o modificarse el régimen de los existentes, se efectuarán consultas entre las Partes con objeto de sujetar el intercambio centroamericano de los orrespondientes artículos a un régimen especial.

CAPITU Olll SUBSIDIOS A LA EXPORTACION Y COMERCIO DESLEAL Art[culo IX Los Gobiernos de los Estados signatarios no otorgarán exenciones ni reducciones de derechos aduaneros a la importación procedente de fuera de Centroamérica para artículos producidos en los Estados contratantes en condiciones adecuadas. Cuando un Estado signatario se considere afectado por el a la importación o por otorgamiento de franquici 6 20 importaciones gubername se destinen para uso instituciones, podrá someter el problema al Consejo Ejecutivo, el ual lo estudiará y dictará resolución sobre el particular. Art[culo X Los Bancos centrales de los Estados signatarios cooperarán estrechamente para evitar las especulaciones monetarias que puedan afectar los tipos de cambio y para mantener la convertibilidad de las monedas de los respectivos parses sobre una base que garantice, dentro de un régimen normal, la libertad, la uniformidad y la estabilidad cambiarias.

En caso de que uno de los Estados signatarios llegare a establecer restricciones cuantitativas sobre las transferencias monetarias internacionales, deberá adoptar las medidas necesarias para que ales restricciones no afecten en forma discriminatoria a los otros Estados. En caso de dificultades graves de balanza de pagos que afectaren o pudieran afectar las relaciones monetarias de pagos entre los Estados signatarios, el Consejo Ejecutivo, de oficio o a petición de una de las Partes, estudiará inmediatamente el problema en colaboración con los Bancos centrales, a fin de recomendar a los Gobiernos signatarios una solución satisfactoria compatible con el mantenimiento del régimen multilateral de libre comercio.

Art[culo XI Ninguno de los Estados signatarios concederá, directa o ndirectamente, subsidios a la exportación de mercancías destinadas al territorio de los otros Estados, ni establecerá o mantendrá sistemas cuyo resultado sea la venta de determinada mercancía, para su exportación a otro Estado contratante, a un precio inferior al establecido para la venta de dicha mercancía en el mercado nacional, tomando debidamente en cuenta las diferencias en las condiciones y términos de 7 mercado nacional, tomando debidamente en cuenta las diferencias en las condiciones y términos de venta y tributación, así como los demás factores que influyen en la comparación de los precios. Se considerará como subsidio indirecto a la exportación cualquier práctica de fijación o de discriminación de precios, existente en uno de los Estados signatarios, que se traduzca en el establecimiento de precios de venta de determinada mercancía en los otros Estados contratantes a niveles inferiores a los que resultarían del juego normal del mercado en el país exportador.

En el caso de que la importación de productos elaborados en un Estado contratante con materias primas adquiridas en condiciones de monopsonio a precios artificialmente bajos, amenazara la producción existente en otro Estado signatario, a Parte que se considere afectada presentará el problema a consideración del Consejo Ejecutivo, a fin de que éste dictamine si en efecto se está incurriendo en una práctica de comercio desleal. El Consejo Ejecutivo dentro de los cinco días siguientes al recibo de la solicitud dictaminará al respecto o bien autorizará una suspensión temporal del libre comercio, permitiéndose el intercambio mediante la prestación de fianza por el monto de los derechos aduaneros. Dicha suspensión se autorizará por un período de treinta días, debiendo dictar el Consejo una resolución efinitiva antes de expirar dicho plazo.

De no dictaminar dentro de los cinco dias estipulados, la Parte afectada podrá exigir fianza en tanto el Consejo Ejecutivo no resuelva en definitiva. Sin embargo, no se consideran como subsidios a la exportación las exenciones tributarias que con carácter general conce consideran como subsidios a la exportación las exenciones tributarias que con carácter general conceda uno de los Estados signatarios con objeto de fomentar la producción. Tampoco se tendrá como subsidio a la exportación, la exención de impuestos Internos de producción, de venta o de consumo, ue recaigan en el Estado exportador sobre las mercancías objeto de exportación al territorio de otro Estado.

Normalmente, las diferencias que resulten de la venta de divisas en mercado libre a un tipo de cambio más alto que el oficial no serán considerados como subsidio a la exportación; pero en caso de duda por uno de los Estados contratantes se someterá a consideración y opinión del Consejo Ejecutivo. Artículo XII Por tratarse de una práctica contraria a los fines de este Tratado, cada uno de los Estados signatarios evitará, por los medios legales a su alcance, la exportación de mercancías de dicho Estado al territorio de los demás a un precio inferior a su valor normal, en forma que cause o amenace causar perjuicio a la producción de los otros países, o que retrase el establecimiento de una industria nacional, o centroamericana.

Se considerará que una mercancía ha sido exportada a un precio inferior a su valor normal, si el precio de dicha mercancía fuere menor: que el precio comparable, en condiciones normales de comercio, de una mercancía similar, destinada al consumo del mercado interno del país exportador; o Que el precio comparable más alto, para la exportación a un ercer país, de una mercanc(a similar, en condiciones normales de comerclo; o c) Que el costo de producción de esa mercancía en el país de origen, más un aumento razonable por gastos de vent de esa mercancía en el pais de origen, más un aumento razonable por gastos de venta y utilidad. En cada caso se tomarán en cuenta las diferencias existentes relativas a las condiciones y términos de venta y de tributación y a otras diferencias que afecten la comparación de precios.

Artículo XIII Si alguna de las Partes contratantes considerara que existen prácticas de comercio desleal no comprendidas en el Articulo XI, o podrá impedir el intercambio por decisión unilateral, debiendo presentar el problema a la consideración del Consejo Ejecutivo para que éste dictamine si en efecto se está incurriendo en tales prácticas. El Consejo rendirá un dictamen en un plazo máximo de 60 días a partir de la fecha de recibo de la comunicación respectiva. Cuando alguna de las Partes considere que hay evidencia de comercio desleal, solicitará del Consejo Ejecutivo autorización para exigir fianza por el monto de los impuestos a la importación.

Si el Consejo Ejecutivo no dictaminare dentro de 8 días, la Parte fectada podrá exigir la fianza en tanto el Consejo Ejecutivo no resuelva en definitiva. Artículo XIV Una vez que el Consejo Ejecutivo, rinda dictamen sobre práctica de comercio desleal, comunicará a las Partes contratantes SI procede o no, conforme a este Tratado, aplicar medidas de protección contra dichas prácticas. CAPITULO IV TRANSITO Y TRANSPORTE Artículo XV Cada uno de los Estados contratantes mantendrá plena libertad de tránsito a través de su territorio para las mercancías destinadas a cualesquiera stados signatarios 0 DF 20 o procedentes de ellos, as s vehículos que