LEY ORGANICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

LEY ORGANICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR (Ley NO. 2000-21) Notas: – La presente ley ha sido declarada con jerarquía y calidad de orgánica por el Congreso Nacional mediante Res. R-22058 (R. O. 280, 8-III-2001), en cumplimiento de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Vigésima Segunda de la Constitución Política de 1998. por Disposición Derogatoria de la Constitución de la República del Ecuador (R. O. 449, 20-X-2008), se abroga la Constitución Política de la República del Ecuado que se oponga al nu – En aplicación a lare Reformatoria Primer (R. O. 80-S, 10-11-201 toda norma 5 en Disposición tegral Penal Código Penal» y del «Código de Procedimiento Penal» fue sustituida por «Código Orgánico Integral Penal». – En aplicación a la reforma establecida en la Disposición General del Decreto Ejecutivo 338, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 263 de 9 de junio de 2014, se dispone que cuando una norma se refiera al Instituto Ecuatoriano de Normalización y al Organismo de Acreditación Ecuatoriana, se entenderá que se refiere al Servicio Ecuatoriano de Normalización y al Servicio de Acreditación Ecuatoriana.

EL CONGRESO NACIONAL Considerando: Oue la generalidad de ciudadanos ecuatorianos son víctimas arantizar el derecho a disponer de bienes y servicios públicos y privados, de óptima calidad; a elegirlos con libertad, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características; Que el articulo 92 (52) de la Constitución Política de la República dispone que la ley establecerá los mecanismos de control de calidad, los procedimientos de defensa del consumidor, la reparación e indemnización por deficiencias, daños y mala calidad de bienes y servicios y por la interrupción de los servicios públicos no ocasionados por catástrofes, caso fortuito o fuerza mayor, y las sanciones por a violación de estos derechos; Que el articulo 244, numeral 8 (54) de la Carta Fundamental señala que al Estado le corresponderá proteger los derechos de los consumidores, sancionar la información fraudulenta, la publicidad engañosa, la adulteración de los productos, la alteración de pesos y medidas, y el incumplimiento de las normas de calidad; Que la Ley de Defensa del Consumidor publicada en el Registro Oficial No. 20 de septiembre 12 de 1990, a consecuencia de todas sus reformas se ha tornado inoperante e impracticable; más aún si se considera que dicha Ley atribuía competencia para su ejecución a diversos rganismos; sin que ninguno de ellos haya asumido en la práctica tales funciones; Que la Constitución Política de la República en su artículo 96 faculta al Defensor del Pueblo para defender y excitar la observancia de los derechos fundamentales consagrados en ella, así como para observar la calidad de los servicios públicos; Que en la actualidad la Defensoría del Pueblo, pese a sus Imitaciones, ha asumido de manera eficiente la defensa de los intereses del 45 sus limitaciones, ha asumido de manera eficiente la defensa de los intereses del consumidor y el usuario, a través de la Defensor[a Adjunta del Consumidor y Usuario; y, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente: LEY ORGÁNICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Capítulo I PRINCIPIOS GENERALES Art. 1 Ámbito y Objeto. Las disposiciones de la presente ey son de orden público y de interés social, sus normas por tratarse de una Ley de carácter orgánico, prevalecerán sobre las disposiciones contenidas en leyes ordinarias. En caso de duda en la interpretación de esta Ley, se la aplicará en el sentido más favorable al consumidor. El objeto de esta Ley es normar las relaciones entre proveedores y consumidores promoviendo el conocimiento y rotegiendo los derechos de los consumidores y procurando la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre las partes. Art. 2. – Definiciones. – para efectos de la presente Ley, se entenderá por: Anunciante. – Aquel proveedor de bienes o de servicios que ha encargado la difusión pública de un mensaje publicitano o de cualquier tipo de información referida a sus productos o servicios. Consumidor. Toda persona natural o jurídica que como destinatario final, adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios, o bien reciba oferta para ello. Cuando la presente Ley mencione al consumidor, dicha denominación incluirá al suario. Contrato de Adhesión. – Es aquel cuyas cláusulas han proveedor a través sido establecidas unilatera 3 5 de contratos impresos o e sin que el discutido su contenido. Derecho de Devolución. Facultad del consumidor para devolver o cambiar un bien o servicio, en los plazos previstos en esta Ley, cuando no se encuentra satisfecho o no cumple sus expectativas, siempre que la venta del bien o servicio no haya sido hecha directamente, sino por correo, catálogo, teléfono, internet, u otros medios similares. Especulación. Práctica comercial ilícita que consiste en el aprovechamiento de una necesidad del mercado para levar artificiosamente los precios, sea mediante el ocultamiento de bienes o servicios, o acuerdos de restricción de ventas entre proveedores, o la renuencia de los proveedores a atender los pedidos de los consumidores pese a haber existencias que permitan hacerlo, o la elevación de los precios de los productos por sobre los índices oficiales de inflación, de precios al productor o de precios al consumidor. Información Básica Comercial. – Consiste en los datos, instructivos, antecedentes, indicaciones o contraindicaciones que el proveedor debe suministrar obligatoriamente al consumidor, al momento de efectuar la oferta del bien o restación del servicio. Oferta. – Práctica comercial consistente en el ofrecimiento de bienes o servicios que efectúa el proveedor al consumidor. Proveedor. Toda persona natural o jurídica de carácter público o privado que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución, alquiler o comercialización de bienes, asi como prestación de servicios a consumidores, por lo que se cobre precio o tarifa. Esta definición incluye a quienes adquieran bienes o servicios para integrarlos a procesos de producción o transformación, asi como a quienes pres 4 45 ransformación, así como a quienes presten servicios públicos por delegación o concesión. Publicidad. – La comunicación comercial o propaganda que el proveedor dirige al consumidor por cualquier medio idóneo, para informarlo y motivarlo a adquirir o contratar un bien o servicio. Para el efecto la información deberá respetar los valores de identidad nacional y los principios fundamentales sobre seguridad personal y colectiva. Publicidad Abusiva. Toda modalidad de información o comunicación comercial, capaz de incitar a la violencia, explotar el miedo, aprovechar la falta de madurez de los iños y adolescentes, alterar la paz y el orden público o inducir al consumidor a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para la salud y seguridad personal y colectiva. Se considerará también publicidad abusiva toda modalidad de información o comunicacion comercial que incluya mensajes subliminales. Publicidad Engañosa. – Toda modalidad de información o comunicación de carácter comercial, cuyo contenido sea total o parcialmente contrario a las condiciones reales o de adquisición de los bienes y servicios ofrecidos o que utilice textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que irecta o indirectamente, e incluso por omisión de datos esenciales del producto, induzca a engaño, error o confusión Servicios Públicos Domiciliarios. Se entiende por servicios públicos domiciliarios los prestados directamente en los domicilios de los consumidores, ya sea por proveedores públicos o privados tales como servicios de energía eléctrica, telefonía convencional, agua potable, u otros similares. Distribuidores o Comerciantes. s 5 eléctrica, Distribuidores o Comerciantes. – Las personas naturales o jur[dicas que de manera habitual venden o proveen al por mayor o al detal, bienes destinados finalmente a los onsumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público. Productores o Fabricantes. – Las personas naturales o jurídicas que extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.

Importadores. – Las personas naturales o jurídicas que de manera habitual importan bienes para su venta o provisión en otra forma al interior del territorio nacional. Prestadores. – Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual prestan servicios a los consumidores. Art. 3. – Derechos y Obligaciones Complementarias. – Los erechos y obligaciones establecidas en la presente Ley no excluyen ni se oponen a aquellos contenidos en la legislación destinada a regular la protección del medio ambiente y el desarrollo sustentable, u otras leyes relacionadas. Capítulo II DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONSUMIDORES Art. 4. – Derechos del Consumidor. Son derechos fundamentales del consumidor, a más de los establecidos en la Constitución Política de la República, tratados o convenios internacionales, legislación interna, principios generales del derecho y costumbre mercantil, los siguientes: 1. Derecho a la protección de la vida, salud y seguridad n el consumo de bienes y sewicios, así como a la satisfacción de las necesidades fundamentales y el acceso a los servicios básicos; y privados oferten 2. Derecho a que proveed 6 5 bienes V servicios competi a calidad, ya proveedores públicos y privados oferten bienes y servicios competitivos, de óptima calidad, y a elegirlos con libertad; 3. Derecho a recibir servicios básicos de óptima calidad; 4.

Derecho a la información adecuada, veraz, clara, oportuna y completa sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así como sus precios, características, calidad, condiciones de contratación y demás aspectos relevantes de os mismos, incluyendo los riesgos que pudieren prestar; 5. Derecho a un trato transparente, equitativo y no discriminatorio o abusivo por parte de los proveedores de bienes o servicios, especialmente en lo referido a las condiciones óptimas de calidad, cantidad, precio, peso y medida; 6. Derecho a la protección contra la publicidad engañosa o abusiva, los métodos comerciales coercitivos o desleales; 7. Derecho a la educación del consumidor, orientada al fomento del consumo responsable y a la difusión adecuada de sus derechos; 8. Derecho a la reparación e indemnización por daños y erjuicios, por deficiencias y mala calidad de bienes y servicios; 9.

Derecho a recibir el auspicio del Estado para la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios, cuyo criterio será consultado al momento de elaborar o reformar una norma jurídica o disposición que afecte al consumidor; 10. Derecho a acceder a mecanismos efectivos para la tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan a la adecuada prevención, sanción y oportuna reparación de los mismos; 11. Derecho a seguir las acciones administrativas y/o judiciales que correspond 7 5 12. Derecho a que en las e ablecimientos se que en las empresas o establecimientos se mantenga un libro de reclamos que estará a disposición del consumidor, en el que se podrá anotar el reclamo correspondiente, lo cual será debidamente reglamentado.

Nota: por Disposición Derogatoria de la Constitución de la República del Ecuador (R. O. 449, 20-X-2008), se abroga la Constitución Poltica de la República del Ecuador (R. O. 1, 1 1-VIII-1998), y toda norma que se oponga al nuevo marco constitucional. Art. 5. – Obligaciones del Consumidor. – Son obligaciones de los consumidores: 1. Propiciar y ejercer el consumo racional y responsable de ienes y servicios; 2. Preocuparse de no afectar el ambiente mediante el consumo de bienes o servicios que puedan resultar peligrosos en ese sentido; 3. Evitar cualquier riesgo que pueda afectar su salud y vida, así como la de los demás, por el consumo de bienes o servicios lícitos; y, 4.

Informarse responsablemente de las condiciones de uso de los bienes y servicios a consumirse. Capitulo III REGULACIÓN DE LA PUBLICIDAD Y SU CONTENIDO Art. 6. – Publicidad Prohibida. – Quedan prohibidas todas las formas de publicidad engañosa o abusiva, que induzcan a error en la elección del bien o servicio que puedan afectar los ntereses y derechos del consumidor. Art. 7. – Infracciones Publicitarias. – Comete infracción a esta Ley el proveedor que a través de cualquier tipo de mensaje induce al error o engaño en especial cuando se refiere a: 8 5 1. País de origen, comercia dole del bien del uso del bien o de la contratación del servicio, así como el precio, tarifa, forma de pago, financiamiento y costos del crédito; 3.

Las características básicas del bien o servicio ofrecidos, tales como componentes, ingredientes, dimensión, cantidad, calidad, utilidad, durabilidad, garantías, contraindicaciones, ficiencia, idoneidad del bien o servicio para los fines que se pretende satisfacer y otras; y, 4. Los reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, tales como medallas, premios, trofeos o diplomas. Art. 8. – Controversias Derivadas de la Publicidad. – En las controversias que pudieren surgir como consecuencia del Incumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes, el anunciante deberá justificar adecuadamente la causa de dicho incumplimiento. El proveedor, en la publicidad de sus productos o servicios mantendrá en su poder, para información de los legitimos nteresados, los datos técnicos, fácticos y científicos que dieron sustento al mensaje.

Capítulo IV INFORMACIÓN BÁSICA COMERCIAL Art. 9. – Información Pública. – Todos los bienes a ser comercializados deberán exhibir sus respectivos precios, peso y medidas, de acuerdo a la naturaleza del producto. Toda información relacionada al valor de los bienes y servicios deberá Incluir, además del precio total, los montos adicionales correspondientes a impuestos y otros recargos, de tal manera que el consumidor pueda conocer el valor final. Además del precio total del bien, deberá incluirse en los asos en que la naturaleza lo permita, el precio unitario expresado en me VIO volumen. expresado en medidas de peso y/o volumen. Art. 10. – Idioma y Moneda. Los datos y la información general expuesta en etiquetas, envases, empaques u otros recipientes de los bienes ofrecidos; asf como la publicidad, información o anuncios relativos a la prestación de servicios, se expresarán en idioma castellano, en moneda de curso legal y en las unidades de medida de aplicación general en el país; sin perjuicio de que el proveedor pueda incluir, adicionalmente, esos mismos datos en otro idioma, unidad onetaria o de medida. La información expuesta será susceptible de comprobación. Art. 11 Garant[a. – Los productos de naturaleza durable tales como vehículos, artefactos eléctricos, mecánicos, electrodomésticos y electrónicos, deberán ser obligatoriamente garantizados por el proveedor para cubrir deficiencias de la fabricación y de funcionamiento.

Las leyendas «garantizado», «garantía» o cualquier otra equivalente, sólo podrán emplearse cuando indiquen claramente en que consiste tal garantía, así como las condiciones, forma, plazo y lugar en que el consumidor pueda hacerla efectiva. Toda garantía deberá individualizar a la persona natural o jurídica que la otorga, así como los establecimientos y condiciones en que operará. Art. 12. – Productos Deficientes o Usados. – Cuando se oferten o expendan al consumidor productos con alguna deficiencia, usados o reconstruidos, tales circunstancias deberán indicarse de manera visible, clara y precisa, en los anuncios, facturas o comprobantes. Art. 13. – Producción y Transgénica. – Si los productos de consumo humano o pecuario a comercializarse han sido obtenidos o mejorados mediante transplante de genes o, en general, manipulación genéti 0 DF