Ejercicio Del Comercio

LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL EN EL EJERCICIO DEL COMERCIO Publicado: octubre 12, 2012 en MERCANTIL PRESARIAL, #MERCANTIL COMERCIANTE De acuerdo a lo establecido en el Art. 10 del C. Co. son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles. Podemos definir como comerciante entonces a toda aquella persona, natural o jurídica, que ejerce de forma profesional, en nombre propio, de forma habitual y cuya finalidad es la de obtener un lucro. CLASES DE COMERCIANTES. COMERCIANTE INDIVIDUAL.

El comerciante indivi OF9 legal para ejercer elc er ase La capacidad legal de s oers sean hábiles para co leyes no prohíben ex niendo capacidad cupación ordinaria. las leyes comunes, ien las mismas del comercio. Vemos así que la capacidad legal, es una auténtica capacidad de ejercicio; esto es, la capacidad necesaria para actuar en el mundo del derecho creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas. Hacer del comercio la ocupación ordinaria significa realizar actos de comercio de un modo habitual, reiterado, repetido, convirtiendo la actividad mercantil en una actividad profesional.

Ello no significa que hayan de obtenerse de este ejercicio los ecursos necesarios para la subsistencia del que lo efectúa; basta con que se trate de una actuación profesional, con independencia del resultado e Swige to vlew next page económico, favorable o adverso. El ejercicio en interés propio quiere decir que no basta ejercer actos de comercio como ocupación ordinaria con capacidad para ello, para adquirir la calidad de comerciante, es requisito esencial para obtener dicha calificación que el ejercicio habitual del comercio se realice por cuenta de quien lo efectúa.

Podemos ser comerciantes a través de los actos que otros realizan en uestro nombre, y se pueden realizar actos de comercio de un modo habitual, sin que ello atribuya la calidad de comerciante, por haberlos realizado en nombre ajeno. La condición de actuar por cuenta propia es un tercer requisito en la definición de comerciante. COMERCIANTE SOCIAL. Se habla de comerciante social cuando se trata de varias personas que conforman una sociedad con carácter mercantil. Dentro de este tipo se comerciantes sociales tenemos las siguientes modalidades i tipos: 1.

Sociedad en Nombre Colectivo: en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y olidaria de todos los socios. (Art. 201 C. Co. ) 2. Sociedad en Comandita Simple: en la cual las obligaciones solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. 3. Sociedad en Comandita por Acciones: cuando el capital de los comanditarios se encuentra dividido en acciones. 4.

Sociedad de Responsabilidad Limitada: en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un Sociedad de Responsabilidad Limitada: en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, ividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables. 5. Sociedades o Compañías Anónimas: en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social. La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada eben girar bajo una denominación social, la cual puede referirse a su objeto o bien formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá necesariamente agregarse la mención de «Compañ[a Anónima» o «Compañía de Responsabilidad Limitada», escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad. REQUISITOS PARA SER COMERCIANTE 1. Que ejerza el comercio 2. Que lo ejerza en nombre propio 3.

Que lo ejerza de manera profesional o asidua 4. Que su finalidad sea obtener un I ucro FONDO DE COMERCIO. Establecimiento mercantil compuesto por una universalidad de ienes cuyo patrimonio y domicilio son los que el propietario ha puesto a su disposición para el ejercicio del comercio, patrimonio éste que está conformado por bienes materiales (materiales y equipos, mobiliario, capital, bienes muebles) e inmateriales (llaves del local, 3 (materiales y equipos, mobiliario, cap tal, bienes muebles) e inmateriales (llaves del local, derecho al arrendamiento, clientes, nombre, etc. ). ENAJENACION Y GRAVAMEN. 1.

La enajenación de un fondo de Comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los egocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de 10 días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y en caso de que se trate de fondos de un valor superior, y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República.

Durante el lapso de las publicaciones los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago. Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados anteriormente; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último. Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación durante el término señalado.

REGISTRO MERCANTIL Preceptuado en el Arts. 17 y 18 del C. Co. , establecen que debe existir un registro en el que los comerciantes harán sent del C. Co. , establecen que debe existir un registro en el que los comerciantes harán sentar todos los documentos que en él deben asentarse acorde a lo establecido en la ley. Dicho registro se realiza en el Registro Mercantil. El registro se hará en un libro, empastado y foliado, que no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio, suscrita por el Registrador Mercantil, en la que conste el número de folios que tiene el libro.

Los asientos se harán numerados, según la fecha en que ocurran y serán suscritos el jefe de la Oficina y por el interesado a cuya solicitud se haga el registro. Se llevará en otro libro empastado un índice alfabético de los documentos contenidos en el registro, a medida que se fueren registrando, con anotación del número que les corresponda y del folio en que se hallan. Todos los nombres de los interesados que se expresen en el documento que se registre, se anotarán en el índice en la letra correspondiente al apellido.

DOCUMENTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL. Los documentos que deben anotarse en el Registro, según el artículo 17, son los siguientes: Art. 19 C. Co. , ordinales 8, 9, 10, 11 y 12 8. Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de onformidad con las disposiciones del parágrafo 2. de esta Sección. 9. Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores. 0. La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los n 5 fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño. 11. Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios. 12. La autorización que el Juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con carácter público para el ejercicio de sus cargos.

El registro de los documentos expresados en el artículo anterior deberá hacerlo efectuar todo comerciante dentro de 15 días, contados, según el caso, desde la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia sujetos a registro, o desde la fecha en que el cónyuge, el padre, el tutor, o curador principien a ejercer el comercio, si en la fecha de aquellos no eran comerciantes. SANCIONES A LA FALTA DE INSCRIPCIÓN. Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los ocumentos a que se refiere este parágrafo, sufrirán una multa por cada caso de omisión e indemnizarán además los daños y perjuicios que con ella causen.

Los documentos expresados no producen efecto sino después de registrados y fijados. Sin embargo, la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números. PUBLICIDAD MERCAN IL. Las relaciones jurídicas mercantiles interesan al público en general. Si una sociedad mercantil existe o no, si un socio está facultado para obligar a la sociedad, etc. todo esto afecta a muchas personas. Para satisfacer estos intereses se ha creado el Registro Mercantil. Se le ha atribuido a dicho registro carácter público justa se ha creado el Registro Mercantil.

Se le ha atribuido a dicho registro carácter público justamente para que los terceros tengan la posibilidad de examinarlo directamente y conseguir, en su caso, los certificados correspondientes. Los hechos cuya inscripción la ley requiere y que no hayan sido inscritos, no pueden ser opuestos por aquellos que estaban obligados a solicitar la inscripción a menos que prueben que los terceros los conocían. La ignorancia de los hechos cuya inscripción la ley requiere, no puede ser opuesta por los terceros a partir del momento en que la inscripción y publicación se haya efectuado.

La finalidad de la publicación es dar a los acreedores del enajenante la posibilidad de pedir con anterioridad a la entrega del fondo el pago de sus créditos o en caso de que los créditos aún no hubiesen vencido, el otorgamiento de una garantía para el pago. En caso de no haberse cumplido con la publicidad o no haberse pagado a los acreedores que hubiesen presentado oportunamente sus créditos o no habérseles garantizado us créditos no vencidos, el Art. 152 del C. Co. , establece la responsabilidad solidarla del adquiriente con el enajenante frente a los acreedores de este último. CONTABILIDAD MERCANTIL.

LIBROS PRINCIPALES Y AUXILIARES. Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones. El libro Diario y el de Inventarios no puede El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso in que hayan sido previamente presentados al Registrador Mercantil, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el Registrador Mercantil.

Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina. En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan omprobar tales operaciones, día por día.

No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación de sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas. Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.

El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cu 8 pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida. Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.

Se prohíbe a los comerciantes: 1. Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas. 2. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos. 3. Poner asientos al margen y hacer Interlineaciones, raspaduras o enmendaduras. 4. Borrar los asientos o partes de ellos. 5. Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros. Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta. VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EN

JUICIO. Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan. Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios. Acerca de estos anunci g