DERECHO ECOLOGICO / TEMA S EL DERECHO FUNDAMENTAL PARA LA PROTECCION DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES EN VENEZUELA. 1. LEY DE LAS AGUAS. 1. 1. OBJETO DE LA LEY (ART. 1 LEY DE AGUAS): Establecer las disposiciones que rigen la gestión integral de las aguas, como elemento indispensable para la vida, el bienestar humano y desarrollo sustentable del país, y es de carácter estratégico e interés de Estado. 1. 2. GESTION INTEGRAL DE LAS AGUAS Y CRITERIOS PARA GARANTIZAR DISPONIBILIDAD EN CANTIDAD (ARTS. Yil LEY DE pase AGUAS): Comprende el Conju CIENTÍFICA, ECONÓM GENERAL, JURÍDICA Y Y APROVECHAMIENT 8 FIN INDOLE TECNICA, UCIONAL, CONSERVACIÓN colectivo; considerando las aguas en todas sus formas y los ecosistemas naturales asociados, las cuencas hidrográficas que la contienen, los actores e intereses de los usuarios, los diferentes niveles territoriales de gobierno y la política ambiental, de ordenación del territorio y de desarrollo socioeconómico del país.
Como podemos observar, se impone la obligación no solo a los funcionarios públicos encargados de la preservación, conservación y mantenimiento de las aguas, si no también aquellos usuarios que de alguna manera se benefician de las aguas aptas para el consumo humano, es decir, para que ellos uedan disfrutar de este consumo se deben cumplir con una serie de criterios como lo establece el art[culo 11 de la ley de aguas. Para asegurar la protección, uso y recuperación de las ajustarse a los siguientes criterios: 1.
La realización de extracciones ajustadas al balance de disponibilidades y demandas de la fuente correspondiente. 2. El uso eficiente del recurso. 3. La reutilización de aguas residuales. 4. La conservación de las cuencas hidrográficas. 5. El manejo integral de las fuentes de aguas superficiales subterráneas. 6. Cualesquiera otras que los organismos competentes determinen en la norma aplicable. La reglamentación contenida en la Ley de Aguas establecerá los criterios y procedimientos para la elaboración del balance disponibilidad demanda de las fuentes de aguas superficiales y 1. . REGIONES Y CUENCAS HIDROGRAFICAS (AR . 17 LEY DE Las cuencas hidrográficas son aquellas áreas o zonas cuyas aguas fluyen a ríos, lagos o mares, el artículo 17 de la Ley de Aguas señala las cuencas hidrográficas existentes en Venezuela, las mismas son: 1. Lago de Maracaibo y Golfo de Venezuela: Cuencas hidrográficas de los ríos Carraipía-Paraguachón, Limón, Palmar, Apon, Santa Ana, Catatumbo, Escalante, Chama, Motatán, Machango y Chiquito. 2.
Falconiana: Cuencas hidrográficas de los ríos Matícora, Hueque, Ricoa, Mitare, y Capatárida. 3. Centro Occidental: Cuencas hidrográficas de los ríos Tocuyo, Aroa, Yaracuy, y los que drenan en el litoral del estado Carabobo. 4. Lago de Valencia: Cuencas hidrográficas de los ríos Aragua, Limón, Turmero, Maracay, Carabobo, Cabriales y las Minas. 5. Central: Cuencas hidrográficas de los ríos Tuy, Guapo, Cúpira, Capaya, y las que drenan al litoral de los estados Vargas, Miranda y Aragua. s de los ríos Unare, Zuata, 6.
Centro Oriental: Cuenca 20F Pao, Aragua, Manapire, Ar a, Aribí, Cuencas hidrográficas de los rios Unare, Zuata, Pao, Aragua, Manapire, Aracay, Cabrutica, Aribí, y Caris. 7. Oriental: Cuencas hidrográficas de los ríos Neverí, Carinacuao, Manzanares, Amana, Guarapiche, y San Juan, y las que drenan al litoral del estado Sucre y las del estado Nueva Esparta. 8. Llanos Centrales: Cuencas hidrográficas de los ríos Guárico, Guariquito, y Tiznados. 9. Llanos Centro Occidentales: Cuencas hidrográficas del rio Portuguesa. 10.
Alto Apure: Cuencas hidrográficas de los ríos Uribante, Masparro, Sarare, Santo Domingo, Pagüey, Suripa, y Alto Apure hasta la desembocadura del rio Sarare. 1. Bajo Apure: Cuencas hidrográficas de los ríos Apure, Aragua, Capanaparo, Cinaruco, Meta, Matiyure, y Caño Guaritico. 12. Amazonas: Cuencas hidrográficas del Alto Orinoco, que comprende los ríos Orinoco, Brazo Casiquiare, Ventuari, Ocamo, Sipapo, Cunucunuma, Atabapo, Guainia. 13. Caura: Cuencas hidrográficas de los ríos Caura, Suapure, Cuchivero y Aro. 14. Caroní: Cuencas hidrográficas del rio Caroní. 5. Cuyun(: Cuencas hidrográficas de los rios Cuyuni, Yuruan y Yuruani. 16. Delta: Cuenca hidrográfica del Bajo Orinoco y Cuencas hidrográficas de los ríos Morichal Largo, Uracoa, Mánamo, y Macareo. La composición y delimitación de estas regiones hidrográficas podrán ser modificadas en el Plan Nacional de Gestión Integral de las Aguas, y así mismo podrán crear las subregiones con sus respectivas cuencas hidrográficas de planificación y gestión integral de los recursos hídricos. 1. 4. CONSERVACION DE LAS CUENCAS HIDROGRAFICAS (ART. 8 LEY DE AGUAS): El Estado para poder conservar las cuencas hidrográficas debe cumplir con determinados criterios, como la INTERDEPENDENCIA y las 30F cuencas hidrográficas debe cumplir con determinados criterios, como la INTERDEPENDENCIA y las INTERACCIONES entre os componentes bióticos, abióticos, sociales, económicos y culturales que en las mismas se desarrollan. Lo cual se traduce en el hecho de que cuando se necesite explotar estos recursos el Estado va realizar un estudio que va comprender las relaciones entre esos componentes bióticos y abióticos que dentro de las cuencas hidrográficas existen. . 5. ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL (ART. 21 LEY DE AGUAS): 07:48 La organización institucional para la gestión de las aguas comprende: 1. El Ministerio con competencia en la materia, quien ejercerá la autoridad Nacional de las Aguas. 2. El Consejo Nacional de las Aguas. . Los Consejos de Región Hidrográfica. 4. Los Consejos de Cuencas Hidrográficas. 5. Los Usuarios Institucionales. 6. Los Consejos Comunales, las Mesas Técnicas y Comités de Riego. 7. El instituto Nacional de Pueblos Indígenas. 8.
El Ministerio con competencia en materia de la defensa, a través del componente correspondiente. 9. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. 10. Los Consejos Locales de Planificación Pública. 2. LEY DE PROTECCION DE LA FAUNA SILVESTRE. 2. 1. OBJETO (ART. 1 LP. F. S. ): Establecer las disposiciones para la protección, conservación, y provechamiento racional de la fauna silvestre, de sus productos y el ejercicio de la caza. 2. 2. DEFINICION DE FAUNA SILVESTRE (ARTS. , 3, 4, L. P. F. S. ): Son aquellos mamíferos, a que se encuentran libremente fuera del contr y solamente son obieto a través de la fuerza. Ahora bien, de acuerdo con la ley de Protección de la Fauna Silvestre, también se considera fauna silvestre: 1. Los animales de igual naturaleza amansados o domesticados, que tornen a su condición primitiva y que por ello sean susceptibles de captura, como lo son los animales silvestres apresados por el hombre y que posteriormente recobren su ibertad.
Con respecto a los PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE el artículo 3 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre establece que son: La carne, los huevos, pieles, cueros, plumas y demás productos de los animales que de acuerdo con la definición anterior son considerados fauna silvestre. Quedan excluidos de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre: 1. Los animales domésticos. 2.
Los animales que nacen y se crían ordinariamente bajo el cuidado o poder del hombre, en hatos, rebaños, manadas, o cualquier otro conjunto de animales de cria mansos o bravíos ientras no sean separados de sus pastos o criaderos, ya se encuentren en establos y corrales o a campo raso o abierto. 3. Los animales acuáticos con respiración branquial. 2. 3. DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA (ART. 5, LP. F. S. ): se declara de utilidad pública: 1. La creación de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre. 2. La conservación, el fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre. . La ordenación y el manejo de las poblaciones de animales silvestres. OF 4. La importación V aclima ación, adaptación, establezca del Ambiente. 5. La conservación y fomento de los recursos que sirvan de limentación y abrigo a la fauna silvestre. 6. La investigación científica de la fauna silvestre. 2. 4. DEFINICION DE CAZA (ART. 5, L. P. F. S. ): Esta actividad comprende la BUSQUEDA, PERSECUCION, ACOSO, APREHENSION O MUERTE de animales de la fauna silvestre, asf como la RECOLECCION DE LOS PRODUCTOS derivados de aquella. . 5. DEFINICION DE RESERVAS, REFUGIOS Y SANTUARIOS DE FAUNA SILVESTRE (ARTS. 30, 31, 32, LP. F. S. ): A) RESERVAS DE FAUNA SILVESTRE (ART. 30 L. P. F. S. ): Son zonas declaradas por el Ejecutivo Nacional, para el desarrollo de programas experimentales o definitivos, de ordenación y manejo e poblaciones de animales silvestres, a fin de asegurar la producción continua de las especies necesarias al ejercicio de la caza o cualquier otra forma de aprovechamiento del recurso.
Esta declaratoria de Zona de Reserva de fauna Silvestre debe ir acompañada de un estudio técnico y científico, dado a que el Ejecutivo Nacional debe cerciorarse de que esa zona cumpla con los requisitos mínimos para ser declarada como tal. En otras palabras, el estado se reserva una zona determinada, porque tiene temor, porque se han realizados estudios científicos y se ha verificado que en esa zona se encuentra un especie que e encuentra en vía de extinción, entonces el Estado se reserva esa zona, para que esa especie se reproduzca, para luego ejercer la caza de esa especie, cuando no sea época de veda o de prohibida caza. ) REFUGIOS DE FAUNA SILVESTRE (ART. 31 LP. F. S. ): son zonas declaradas por el Ejecutivo Nacional a los fines de PRESERVACION, CONSERVACION, PROTECCION, Y PROPAGACION de animales silvestres, pr PRESERVACION, CONSERVACION, PROTECCION, Y PROPAGACION de animales silvestres, principalmente de aquellas especies que se consideren en PELIGRO DE EXTINCION, ya sean residentes o migratorias. C) SANTUARIOS DE FAUNA SILVESTRE (ART. 30 L. P.
F. S. ): El Ejecutivo Nacional declarará Santuarios de Fauna Silvestre, aquellas zonas donde habiten animales peculiares de la fauna nacional, especies raras del mundo o aquellas donde la concentración de determinados animales constituya o pueda constituir motivo de recreación y turismo. 2. 6. EJERCICIO DE LA CAZA Y CLASIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CAZA (ARTS. 49 AL 55, L. P. F. S. ): A) EJERCICIO DE LA CAZA (ART. 49 LP. F. S. : La caza puede ejercerse en todos los terrenos (Públicos o Privados) siempre que no estén EXPRESAMANTE VEDADOS, en cuanto a los terrenos de ropiedad privada se requerirá la LICENCIA Y LA AUTORIZACION ESCRITA de sus dueños, encargados o administradores. 3) CLASIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CAZA (ARTS. 50 AL 55 L. P. F. S. ): El ejercicio de la caza se clasifica de la siguiente manera: CAZA CON FINES DEPORTIVOS CAZA CON FINES COMERCIALES CAZA CON FINES CIENTIFICOS CAZA CON FINES DE CONTROL DE ANIMALES PERJUDICIALES Es el arte lícito, noble y recreativo de cazar animales de la fauna silvestre sin fines de lucro.
Es la acción de cazar para obtener beneficios pecuniarios con el producto logrado. 7 OF Es la acción de capturar an res para la investigación quellos animales perjudiciales, que hayan sido declarados como tales por el Ministerio del Ambiente. 2. 7. LICENCIAS DE CAZA (ARTS. 61 AL 67, L. P. F. S. ): El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Ambiente, otorgará las licencias de caza y las revocará cuando lo juzgue necesario tal como lo establece la Ley de Protección de la Fauna Silvestre.
La expedición de dicha licencia podrá ser sometida a los requisitos especiales que en cada caso fije el Ministerio del Ambiente. Las licencias de caza se expedirán de acuerdo con el tipo de caza que se pretenda realizar y son obligatorias, de carácter personal intransmisible y su presentación a las autoridades es obligatoria sea cual fuere el régimen de tenencia de la tierra donde se cace. 2. 7. 1 . CLASIFICACION DE LAS LICENCIAS PARA EJERCER LA CAZA (ARTS. 62 AL 67 L. P. F. S. ): A.
LICENCIAS PARA LA CAZA CON FINES DEPORTIVOS (ART. 62 LP. F. S. ): Estas pueden ser a su vez: A. I . LICENCIAS PARA LA CAZA CON FINES DEPORTIVOS GEN ERALES: Son aquellas que habilitan para cazar aquellas especies de animales en los lugares y épocas por la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, el Reglamento y resoluciones del Ministerio del Ambiente. A. 2. LICENCIAS PARA LA CAZA CON FINES DEPORTIVOS ESPECIALES: Solamente habilitan para cazar una determinada especie anmal o en determinado lugar y época. . LICENCIAS PARA LA CAZA CON FINES COMERCIALES (ART. 63 CP. F. S. ): Estarán limitadas a la caza de una especie en particular, con INDICACION EN LA MISMA DEL NUMERO DE PIEZAS PERMITIDO, DE LOS LUGA HA DE REALIZARSE Y DE 80F OS METODOS A EMPLEA PARA LA CAZA CON FINES CIENTIFICOS (ART. 64 AL 66 L. P. F. S. ): Su autorizacion se limitara dentro de los términos y condiciones que se fijen en las licencias que se otorguen a tal efecto.
Los beneficiarios de este tipo de licencia quedan obligados compartir con el Ministerio del Ambiente los ejemplares cazados, en la forma que este determine, así como quedan de igual manera obligados a suministrar a dicho Ministerio toda la información que requiera sobre la investigación. Si esta licencia es otorgada a personas o Instituciones Cientificas Extranjeras, el Ministerio del Ambiente procurará conciliar las necesidades de progreso de la ciencia con el interés nacional y aplicara formulas de reciprocidad.
El Ministerio del Ambiente decidirá el destino de los ejemplares y de la información recabada y podrá a su vez acordar su donación a las instituciones científicas culturales del país, como estimulo al estudio y conocimiento de la Fauna Silvestre. D. LICENCIAS PARA LA CAZA DE ANIMALES DECLARADOS PERJUDICIALES (ART. 67 L. P. F. S. ): Se expedirán en forma gratuita, con especificación en las mismas de LOS LUGARES DONDE HA DE REALIZARSE LA CAZA Y DE LOS METODOS QUE DEBEN EMPLEARSE. 2. 8.
LUGARES DONDE NO ESTA PERMITIDO EJERCER LA CAZA Y SU EXCEPCION (ARTS. 73 Y 74 L. P. F. S. ): No se permite la caza en: 1. En los parques nacionales. 2. En los Refugios de Fauna Silvestre. 3. En los Santuarios de Fauna Silvestre. 4. En las Reservas de Fauna Silvestre mientras no hayan sido xpresamente habilitadas para el ejercicio de la caza por el 5. En las Reservas Forestales mientras no hayan sido expresamente habilitadas por el Ministerio del Ambiente para tal 6. En las zonas v sido expresamente habilitadas por el Ministerio del Ambiente para tal fin. . En las zonas vedadas por resoluciones del Ministerio del 7. En los lugares próximos a las viviendas y demás sitios que puedan estar habilitados, según las distancias que prescriba el Reglamento de la Ley de protección de la Fauna Silvestre. 8. En los fundos de propiedad privada sin la previa autorización de sus dueños, administradores o encargados. MPORTANTE: En los lugares vedados y en las vías públicas y demás sitios concurridos, los cazadores deben transportar sus armas de fuego debidamente enfundadas.
La excepción a lo establecido en el artículo 73 lo encontramos en el artículo 74 de la L. P. F. S. , cuando dispone: Se exceptúan de esta prohibición cazar en parques nacionales, refugios de fauna silvestre, reservas forestales y reservas de fauna silvestre no habilitadas, cuando la caza sea CON FINES DE INVESTIGACION, DE MANEJO DE FAUNA SILVESTRE O CUANDO SE TRATAE DE ANIMALES PERJUDICIALES, expresamente autorizada u ordenada por el Ministerio del Ambiente. . 9. ANIMALES DE PROHIBIDA CAZA Y SU EXCEPCION (ARTS. 77 Y 78, CP.
F. S. ): No podrá darse muerte en ninguna forma, tiempo y lugar a los animales que se especifican a continuación: 1. Las aves canoras y de ornatos, y demás animales que solo tienen valor en vida. 2. Todos aquellos animales que por sus hábitos sean benéficos a la silvicultura, a la agricultura, a la ganadería o a la salubridad pública. 3. Aquellos animales cuyos productos sean aprovechables Sin necesidad de matarlos. 4. Los animales que perte cies raras en el mundo. 0 DF 18 5. Los animales que no se s o CUYOS productos no