DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACION DEL DANO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Procedencia Articulo 413. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios. Requisitos Artículo 414. La dem 1. Los datos de identi demandante y, en su 2. Los datos necesari OF4 dy Swap next pase dencia del o la tante. andado o demandada y su domici 10 0 res. ncla; SI se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez o ueza con el objeto de determinarlos. 3. Si el demandante, o el demandado o demandada, es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito. 5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado o demandada. . La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnizacion reclamada 7. La prueba que se pretende incorporar a la audienci to Vie'» next page udiencia. Plazo Art[culo 415. El Juez o Jueza se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres dias siguientes a su presentación. Admisibilidad Articulo 416. Para la admisibilidad de la demanda el Juez o Jueza examlnará: 1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización. 2.

En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente. 3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 414 de este Código. Si fa ta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla. En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez o Jueza no admitirá la demanda. La Inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.

Decisión Artículo 417. Declarada admisible la demanda, el Juez o Jueza ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá: 1. Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado o demandada y del demandante y, en su caso, de sus epresentantes. 2. La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnizacion. . La intimación a cumplir extensión de la reparación o el monto de la indemnización. 3. La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días. 4. La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado o funcionaria encargada de hacerla efectiva. Objeción Artículo 418.

El demandado o demandada sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida. Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia. Audiencia de Conciliación Artículo 419. Si se han formulado objeciones, el Juez o Jueza citará a las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término a que se refiere el numeral 3 del articulo 17 de este Código.

El Juez o Jueza procurará conciliar a las partes, dejando constancia de ello. Si no se produce conciliación ordenará la continuación del procedimiento y fijará la audiencia para que ésta se realice en un término no menor de diez días ni mayor de treinta. nasistencia Artículo 420. Si el o la demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por d 3 demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones.

En este caso, no se podrá ejercer nuevamente la demanda por esta vía, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil. Si el demandado o demandada no comparece a la audiencia de conciliación la orden de reparación o indemnización valdrá como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución forzosa. En caso de que sean varios los demandados o demandadas y alguno de ellos no comparezca, el procedimiento seguirá su curso. Audiencia Artículo 421. El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de rueba.

A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten. Concluida la audiencia el Juez o Jueza dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Ejecución Artículo 422. A solicitud del interesado o interesada el Juez o Jueza procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. LIBRO CUARTO