CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL TOMO II ARGENTINA COMENTADO

CAPÍTULO V – prueba SECCIÓN la – Normas generales Art. 358. Apertura a prueba Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba. 1. LA ETAPA PROBATORIA: TRASCENDENCIA A los justiciables no echo para salir 318 victoriosos en la litis. Swipe View next pase imprescindible demo ari ‘ De allí la innegable tr a en la resolución de conflictos. ara esos fines el derecho procesal reserva una de las etapas medulares de todo trámite judicial -la fase probatoria- dando concreción de esta manera a no de los contenidos del amplio derecho a la defensa en juicio receptado en la Constitución Nacional en su art. 18 Ver Texto y en el art. 8 Ver Texto , inc. 10, Pacto de San José de Costa Rica así como en los arts. 15 Ver Texto , 168 Ver Texto y 171 Ver Texto de la Carta provincial.

Del juego armónico de estas mandas surge que sólo una sentencia judicial puede contener una válida restricción de los derechos de los ciudadanos si la misma ha sido dictada correctamente. pronuncien los jueces y tribunales letrados serán fundadas en bases jurídicas pero siempre «teniendo en consideración las circunstancias del caso» Alli radica la riqueza e importancia de la actividad de la judicatura como cuerpo generador de normatividad. Las sentencias son normas individuales a través de las que se opera la aplicación de normas generales a los casos concretos sometidos a la decisión de los jueces.

Aquellas resoluciones sólo serán válidas dentro del orden jurídico si se ajustan a los parámetros contemplados en las normas de grado superior. Si ello no ocurre, las expondrá a la crítica de las partes perjudicadas a través de los mecanismos que estudia la teoría de la impugnación, resorte contemplado por la ley procesal para que los jueces e instancias superiores -culminando en la Corte- puedan efectivizar el control de constitucionalidad respecto de fallos que se hayan apartado de las reglas fundamentales del debido proceso ya analizadas.

En lo que puntualmente se refiere al Superior Tribunal bonaerense, hemos visto cómo la trascendencia de la materia fáctico-probatoria ha justificado la creación de una figura especial -el absurdo- con el fin de mitigar los desvíos en tal terreno. Corolario de todo esto es el hecho de que para realizar una correcta calificación legal del diferendo planteado -y a partir de allí aplicar otros criterios de bjetividad para sostener la sentencia a di eden provenir tanto de la 1318 jurisprudencia como poder recrear el cuadro fáctico que subyace tanto a la pretensión como a la oposición.

Debe convencerse de cómo ocurrieron los hechos y sólo luego de adquirir certeza sobre el punto podrá decidir. En esa tarea de reconstrucción histórica la fajina del magistrado dependerá -por reglade la actividad de las partes. Nuestro sistema de derecho procesal -donde predomina el principio dispositivo- deja en manos de los litigantes tanto la presentación de los hechos como el ofrecimiento de las pruebas para demostrarlos. Son dos submanifestaciones del derecho constitucional de acción y, en el marco de las peticiones a autoridades judiciales, se conectan con el derecho también constitucional de defensa en juicio.

Por tales motivos, la normativa procesal para ser una válida regulación de aquellas prerrogativas supralegales debe otorgar estas posibilidades a los justiciables. Así nacen las cargas referidas a los costados fácticos de la pretensión. En los últimos tiempos, a partir de teorías que pugnan por ahondar en la publicización del derecho procesal, se ha mitigado la regla del dispositivo en pos de la búsqueda de la erdad jurídica objetiva.

Consecuencia de ello es la posibilidad de que los jueces ante una duda que les impide ejercer debidamente su jurisdicción puedan recurrir a medidas probatorias dispuestas oficiosamente. Sin embargo, estas flexibilizaciones no han logrado aún superar el valladar de la Introducción de los hechos. Esta tarea sigue siendo p lusiva de las partes y su 30F 1318 custodia se logra a se logra a partir de la preservación de la congruencia. En suma, si bien es cierto que en el proceso puede haber prueba anticipada (ver nota al art. 326 ) o bien medidas para mejor proveer dispuestas de oficio ver nota a los arts. 6 , inc. 20, y 482 ), resulta determinante la actividad probatoria que se desarrolla en la etapa establecida por la ley desde el momento en que aquí quedará sellada la suerte de las versiones fácticas que constituirán los presupuestos para la aplicación normativa que persiguen los litigantes. 2. HECHOS A PROBAR La causa a prueba sólo se abre para demostrar hechos controvertidos -o litigiosos- y conducentes -o pertinentes- (1) . Expuestas las versiones fácticas por el actor y el demandado (2) , la parte contraria debe expedirse acerca de si los hechos ocurrieran como se lo anifiesta.

Si se admiten positivamente, no habrá «hecho controvertido» o «litigioso» alguno: se trata del reconocimiento expreso de los hechos. En el caso en que se guarde silencio o se conteste con evasivas o con negativas genéricas cuando se debe negar categóricamente, estas circunstancias podrán dar lugar a que sean estimadas por el juez como reconocimiento (3) Es decir, quedará en el magistrado decidir si requiere o no de otra prueba para convencerse de que los hechos han ocurrido tal como los plantea la parte que los introdujo a la litis.

Aquí -al e acontece en la PAGF40F 1318 ebeldía- puede darse qu negativa respecto de los hechos habrá de hacerse correctamente (ver nota al art. 354 El hecho categóricamente negado entra decididamente en la categoría de aquellos «acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes», convirtiéndose así en un hecho litigioso o controvertido. Ahora bien, no todos los hechos asf controvertidos serán objeto de prueba Sino tan sólo como reza la norma- los conducentes. na vez más quedará en la prudencia judicial desbrozar del material fáctico aquellos datos que se vinculan directamente con lo pretendido y eliminar lo secundario. El juez eberá considerar «pertinente» o conducente el hecho que constituya en forma clara el presupuesto de aplicación normativa y que servirá para fundar su sentencia. Ello en pos del principio de economía y haciendo debido ejercicio de las facultades ordenatorias, con la finalidad de agilizar y simplificar el trámite. 3.

HECHOS SOBRE LOS QUE NO HABRÁ DE RECAER PRUEBA No todos los hechos deben ser probados. Están exentos los admitidos por ambas partes -por no ser, como vimos, litigiosos o controvertidos-, los presumidos por la ley -por ejemplo, la plena capacidad de una persona luego de los veintiún años-, los inconducentes, no ertinentes o superfluos -a consideración del magistrado- y los notorios -considerados como aquellos incluidos en la cultura normal propia de un determinado grupo social y época en cuyo marco se tramita el pleito- 318 4.

FACULTAD DEL D SA A PRUEBA determine si la causa se abrirá o no a prueba a partir de tomar un primer contacto con los hechos discutidos y la entidad de las pretensiones en disputa. Luego de observar si existen hechos conducentes y controvertidos -y no se encuentran exentos de prueba- recibirá la causa a prueba mediante un auto que se dictará a pedido de parte y aun de oficio, esto es, mediando silencio al respecto or parte de ambos litigantes.

La búsqueda de la verdad jurídica objetiva es un mandato de orden público que el juez no puede desoír sin incurrir en una prestación del servicio de justicia sustentada en meras ficciones o remedos de la realidad. Por el contrario, aun cuando las partes lo soliciten, el juez puede negarse a abrir la causa a prueba si entiende que no hay hechos controvertidos y conducentes o bien resultan suficientes las constancias del expediente ya reunidas. En estos casos declarará la causa «de puro derecho» y luego de un nuevo traslado por su orden llamará «autos para sentencia» conforme lo pautan los arts. 7 ,479 y 481 Se ha dicho que si con las constancias de autos que acompañaron ambas partes, el juez estuvo en condiciones de resolver la cuestión como de puro derecho desde que no se aprecia la necesidad de transitar otras probanzas que sean conducentes para la solución de la causa, presupuestos que en modo alguno aparecen desvirtuados por el quejoso, ello descarta la necesidad de la apertura a prueba (5) Tanto el auto que dispon rueba como el que 6 318 prescinde de esa etapa p considerar la causa «de puro derecho» (6) se notifican por cédula (art. 35 , inc. 30) lo cual habla de la gran trascendencia de una y otra medida especto de los litigantes atento el perjuicio irreparable que puede derivarse de las mismas. 5. CONCORDANCIA CON EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en la segunda parte del art. 359 Ver Texto , Código nacional. Remitimos al punto final del comentario al art. 357 . 1) «La sola circunstancia de que haya hechos controvertidos no autoriza a abrir la causa a prueba ya que para ello es necesario que los mismos sean conducentes, es decir, que siman para la decisión de la causa (doc. rts. 358 , 546 y 547 , Código Procesal)». Cám. Civ. y Com. 1 a La Plata, sala T, 11/6/1996, «Bratt, Rosa v. Olmedo, Patricia s/desalojo» Ver Texto . (2) «A la carga concreta de formulación de los hechos, ha de seguir la puntual satisfacción de la carga de probarlos (art. 78 , CPCC), de allí entonces que los hechos no articulados se hallan marginados del objeto de la prueba, por lo cual debe considerarse inútil toda diligencia de prueba propuesta sobre hechos que no han integrado el objeto de la pretensión accionada (texto y doct. arts. 161 ,178 358,362, CPCC), de lo cual se infier roducción de una prueba 318 que no guarda simplemente de la producción de una prueba Impertinente, que no guarda conexión con los hechos fundamentales o afirmaciones del escrito introductorio de la instancia incidental, careciendo de influencia para resolver la cuestión del pleito».

Cám. Civ- y Com. 2a La Plata, sala y, 2/5/2001, «Beunza, Rodolfo Alfredo v. Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios» Ver Texto . (3) «Las afirmaciones efectuadas por la actora en el escrito inicial que no han sido negadas por la demandada, cabe tenerlas por demostradas por imperio de lo dispuesto en los arts. 354 , inc. 10, y 358 , cpcc•. SCBA, 8. 58. 607, 7/12/1999, «Escanes, Selva María Alejandra v. Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense s/demanda contencioso administrativa» Ver Texto . Si una circunstancia es afirmada por todas las partes, no reviste la calidad de hecho afirmado tan sólo por una de ellas pero no admitido por la otra, es decir no es hecho controvertido y no cabe dudar de que sobre él no era menester producir prueba alguna, puesto que se presenta en autos un supuesto de aquellos en que el hecho existe sin más para el juez (arts. 357/358 , 375 y su docta, CPC)». Cám. av. y com. ergamino, 2/7/1996, «Jorge, Isaac v. Rodríguez, César A. /daños y perjuicios» Ver Texto (4) «Si la demanda entablada en autos llega sin contestación, ello descarta la habilitación de un periodo probatorio si, como aqui sucede, no existen hechos isconformidad (arts. 357 , conducentes acerca de lo 80F 1318 358 , 487 , Código Procesal)». Cám. Civ. y Com. La Plata, sala 1 a, 3/7/2000, Municipal de La Plata v. D’ Ortona, María Rosa s/cobro sumario». «Banco (5) Cárn. Civ. y com. La Plata, sala 1», 31/10/1996, «Quiroga, Ángela Rosa y otros v.

IOMA (Instituto Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires) s/amparo» Ver (6) «La declaración de puro derecho se configura cuando hay conformidad sobre los hechos, pero no sobre el derecho aplicable (art. 357 , Código Procesal). En la especie, ante la negativa expresa y pormenorizada de los hechos invocados por el actor, no logra configurarse aquella premisa, lo que desemboca en la necesaria acreditación del presupuesto fáctico de la acción (art. 375 , Código Procesal). Es que la garantía de la defensa en juicio (art. 8 Ver Texto , CN), no sólo supone la posibilidad de alegar, sino de probar las afirmaciones introducidas, lo que conduce a que se salvaguarde la mplitud del debate, permitiéndose la demostración de los asertos con las pertinentes probanzas a producir, otorgando, por otra parte, mayor certidumbre al pronunciamiento a emitirse (arts. 357 y 358 , Código procesal)». Cám. CiV. y com. 2a La Plata, sala 1 a 29/5/1 996, «Giaimo, Jorge v. Bordón, Susana s/cobro ordinario de pesos» Ver Texto Art. 359.

Oposición Si alguna de las partes se opusiese dentro de quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente previo traslad n sólo será apelable si anterior vimos que el juez puede disponer la apertura de la causa a prueba aun cuando las partes no lo requieran. Esta falta de petición podrá provenir tanto de un mero descuido como de una concreta intención de que se pase directamente al dictado de la sentencia por entender que no hay mérito para transitar por este tramo intermedio del proceso.

Si aun en estas condiciones el juez dispone recibir la causa a prueba, las partes pueden oponerse formalmente. Notificado el auto por cédula (art. 135 , inc. 30) la parte agraviada tiene cinco dias para plantear fundadamente su discrepancia con el criterio del juzgador. Se trata de una revocatoria (7) sui generis ya que posee un trámite y efecto similar pero on un plazo mayor -cinco días en lugar de tres-. para otros, de un incidente de oposición. Luego de conferir traslado a la contraria por otros cinco dias (art. 50 ) resolverá confirmando su anterior criterio o bien revocándolo al dejar sin efecto la apertura a La ley establece que en este último caso la parte agraviada podrá recurrir a la alzada por vía de la apelación. No asi en el supuesto de que se sostenga la decisión original, atento que aquí -permitiéndose el ejercicio del derecho de aportar prueba- no se vislumbra un gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia de mérito 2. OPOSICION ALA DEC 0 DF 1318 RO DERECHO»