Codigo penal

Codigo penal gy hoooney 110R5pR 16, 2011 2 pagcs Capítulo III. Del agavillamiento Artículo 2870 Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con pnsión de dos a cinco años. Articulo 2880 Si los agavillados recorren los campos o los caminos y si dos de ellos, por lo menos, llevan armas o las tienen en un lugar determinado, la pena será de presidio por tiempo de dieciocho meses a cinco años.

Swp to page Artículo 289c Los promotores o jef presidio de dieciocho meses a Cl treinta meses a seis anos, en el caso Artículo 2900 ora to View nut*ge n en la pena de articulo 287 y de El que, fuera de los casos previstos en el artículo 84, de a los agav agavillados o a alguno de ellos, amparo o asistencia, o les procure subsistencia, será castigado con prisión de tres a seis meses. Artículo 291c El que, en el caso previsto en el articulo 290 ampare o proporcione víveres a un ariente cercano, amigo íntimo o bienhechor, quedará exento de la pena.

Artículo 292 0 En lo que concierne a los delitos cometidos por todos o alguno de los asociados durante la existencia de la asociación o con motivo de ella, la pena se agravará con el aumento de una sexta a una tercera parte, salvo lo dispuesto en el artículo 79. Artículo 293c El que haya tomado parte en una asociación, con el objeto de cometer los delito previstos en el Artículo 286, será castigado con presidio de seis meses a un año.