Codigo penal gy regilzoe ,qexaúpR 02, 2010 pagos CÓDIGO PENAL PARA DISTRITO FEDERAL (Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de julio de 2002) (Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO. – JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL CAPÍTULO HOMICIDIO ARTÍCULO 124. Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna com licación determinada inevitablemente por la misma lesión. rs to View nut*ge ARTÍCULO 140. cuan as I ones se cometan culposamente con m tránsito de vehículos, e las penas previstas en los artículos 123 y 130 respectivamente, en los siguientes casos: l. Derogada; II. Derogada; III. El agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares; o IV. No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga.
Cuando se ocas Swipe to page ocasionen lesiones de las previstas en las fracciones VI y VII del articulo 130 de este Código cometidas culposamente y se trate de vehículos de pasajeros, carga, servicio público o ewicio al público o de transporte escolar, o servicio de transporte de personal de alguna institución o empresa, y el agente conduzca en estado de alteración voluntaria de la conciencia a que se refiere la fracción VII del artículo 138 de este Código, la pena aplicable será de dos años seis meses a ocho años de prisión.
Además, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga; o si es servidor público, inhabilitación por el mismo lapso para obtener otro empleo, cargo o comisión de la isma naturaleza. TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL CAPITULO ARTÍCULO 123. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión. CAPÍTULO II LESIONES ARTÍCULO 130.
Al que cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán: l. De treinta a noventa días multa, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días; II. De seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta; III. De dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días; IV. De dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara; V.
De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro; VI. De tres a ocho años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible; y VII. De tres a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida. Las lesiones a que se refiere la fracción serán sancionadas por este Código únicamente cuando se produzcan de manera dolosa. 31_1f3