Civil 3 LA COMUNIDAD

se encuentran referi corresponde en com Titularidad solidaria ( solidaridad activa y la el artículo 1221 del c Civil 3 LA COMUNIDAD By XimenaPeIaez04 RHEapR 14, 2016 E pages LA COMUNIDAD Cuando el derecho en sentido subjetivo se encuentra atribuido a más de un sujeto, esto es, que existe pluralidad personal en la posición activa de la relación, estamos en presencia de una comunidad de derecho.

El código civil regula la situación comunitaria en los derechos reales en los artículos 759 al 770, toda vez que la comunidad puede producirse en distintas clases de derechos, siempre y uando no se trate de alguno de carácter personal, a los cuales no se aplica.

La comunidad representa cotitularidad en la relación jurídica, pudiendo tener significados distintos: Cotitularidad de una relación jurídica cualquiera: en este caso hay comunidad cuando un derecho o con’unto de derechos p OF6 o ujetos a quienes el caso de la o está previsto en ligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno de ellos pueda ser constreñido al pago de la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los tros, o cuando varios acreedores tienen el derecho a exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos» Comunidad en sentido técnico: que indica la distribución indivisa entre varios sujetos del contenido real de la relación. Swipe to kdew next page K0MaHAa I ecwposawe OKHO Cnpa3Ka relacion.

Nuestro estudio está dirigido al análisis de esta última, es decir, la comunidad en sentido técnico. Para que se produzca la comunidad, la cosa sobre la cual recae el derecho común debe ser indivisible, bien sea por naturaleza, por disposiciones legales o voluntarias. Si a división es posible, no estaremos en presencia de una verdadera comunidad. La communio pro indivisio, constituye la comunidad en sentido técnico, y representa el reparto del contenido de un derecho único en cuotas iniciales adjudicables a dos o más sujetos cotitulares, es decir, aquella en el cual permanece el estado de indivisión y existe solamente el derecho a la cuota.

La communio pro divisio, a diferencia de la anterior, supone que la cosa común se encuentra dividida en diversas partes y sobre ada una de ellas corresponde un derecho pleno a cada uno de los comuneros. Se produce la comunidad cuando en una misma relación jurídica, con un mismo objeto, hay varios sujetos que pueden ser dueños o tener otro derecho real distinto del de la propiedad. Debe tenerse presente. Que no hay comunidad en los casos de los cuales un mismo objeto constituye el término de distintas relaciones de derecho y más concretamente de poderes jurídicos, pero de contenido diverso (propiedad, usufructo, hipoteca). De lo anterior se desprende que, los elementos que integran la comunidad son los siguientes: Pluralidad de sujetos: la distribución de la relación real entre dos o más sujetos conjuntamente.

Unidad de objeto (división material): el derecho de cada comunero recae sobre toda la cosa, objeto (división material): el derecho de cada comunero recae sobre toda la cosa, ese derecho coexiste con el que les ha sido atribuido a los demás comuneros. Atribución de cuotas (división intelectual): las cuotas representan la porción en que los participes concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y a la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la omunidad misma, y todav[a más, la fracción material de la cosa (o la suma de dinero, en su defecto) que habrá que adjudicársele una vez ocurrida la división.

Una cosa puede ser propiedad de una sola persona (propiedad individual) o de varias personas a la vez, cuando esto último ocurre, se habla de copropiedad o condominio, y en sentido más general de comunidad. pero, se hace preciso señalar, que el concepto de comunidad es más amplio que el concepto de copropiedad, este último constituye una especie de aquél. El concepto de comunidad es más extenso que el de opropiedad, como ya hemos expuesto. La comunidad es, en efecto, toda relación o todo conjunto de relaciones en que aparezcan como sujetos varias personas conjuntamente. La especie más Importante es la comunidad de una cosa singular o ser una comunidad de viene, o la de socios de una sociedad, o la del matrimonio, o la de coherederos o colegatarios.

CONCEPCIONES HISTORICAS DE LA COMUNIDAD Concretándonos a la comunidad del derecho de propiedad, a la que se refiere el Código Civil, especialmente en el Titulo sobre la comunidad de bienes y sobre la de los muros, edificios, y antes de eñalar las n 3 Titulo sobre la comunidad de bienes y sobre la de los muros, edificios, y antes de señalar las normas que denominan el condominio ordinario y el forzoso o coactivo, se hace necesario investigar la naturaleza que debe atribuirse al derecho de condominio o copropiedad y la manera de entender la coexistencia de varios propietarios de una misma cosa. «De la naturaleza del Derecho de Propiedad, explica De Ruggiero, deriva que un dominio plural sobre una cosa no puede existir, plural, no en sentido de formas diversas de la propiedad, sino el entido de varias propiedades iguales e igualmente plenas sobre una misma cosa.

No es posible conceptualmente, que la misma cosa sea objeto de pleno dominio por mas de un titula, dado lo absoluto del señorío y el poder de exclusión que lleva anejo. Es posible solamente que el derecho corresponda a varios por partes, es decir, por cuotas (partes proindiviso)». Este es el punto de partida de las teorías sobre el condominio. En la concepción romanistica, llamada «Condominium Iuris Romaní» existen dos tendencias: la teoría tradicional y la teoría moderna. La Teoría Tradicional, aceptada por el legislador venezolano, trata de explicar lo que debe entenderse por objeto del derecho cuando una cosa pertenece a varias personas.

En este sentido, consideran que es una parte o cuota de la cosa; cada condominio tiene la propiedad de una fracción de ella, esto es, la mitad, un tercio, un cuarto, según la extensión de su derecho; pero como la cosa no se encuentra aun materialmente dividida, la cuota en el estado de indivisión solo puede se estado de indivisión solo puede ser concebida intelectualmente, en otros términos, es una cuota ideal o intelectual. En consecuencia, no será objeto del derecho, una parte individual de la cosa, porque en tanto dura la indivisión la individualización no tiene lugar, es una parte meramente conceptual que se individualiza y concreta cuando se produce la división, es decir, la propiedad no se establece directamente sobre la cosa, sino sobre una pañe ideal, la cuota.

Existe pues, la propiedad de la cuota, pero no una propiedad de una parte del bien y en consecuencia debe conceptuarse la cosa dividida en partes iguales, en cuotas cuya propiedad se atribuye a cada uno de los condominios. La Teoría Moderna parte, por el contrario, del principio de que la cuota no representa ya el objeto del derecho correspondiente a cada condominio, sino la razón o proporción según la cual las utilidades o cargas de la cosa van a favor o a cargo de los partícipes. El Derecho Real no se encuentra fraccionado en partes materiales o ideales, siendo un derecho pleno en su extensión, cualitativamente igual al del titular singular, pero sin embargo, se encuentra limitado por la concurrencia de los derechos de los demás.

En otros términos, el condominio es una relación de igualdades ue se limitan rec[procamente, una relación de equilibrio que hace posible la coexistencia de derechos iguales en la misma cosa, limitando en cada uno la facultad de goce y de disposición, cuanto exigen las mismas facultades en los demás, no 5 la facultad de goce y de disposición, cuanto exigen las mismas facultades en los demás, no existe distinción cualitativa sino cuantitativa. Hay otra que se distingue netamente de ésta y que es ofrecida por la concepción Germánica. Egaña, explica la concepción Germánica de la siguiente manera: «la comunidad no es la concurrencia de los derechos de varias ersonas sobre la cosa, sino la propiedad de un grupo social, de un ente diferente de cada uno de los copropietarios. Los copropietarios tienen participación en un ente ideal, diferente, que es la comunidad, y a la cual se atribuye el poder, el dominio, la propiedad plena sobre la cosa». Nuestro legislador acoge la concepción Romanística Tradicional.

En apoyo a esta afirmación, citamos los artículos 760 y 765 del Código Civil, de cuya redacción se desprende que se acepta una propiedad sobre una parte de ellas, que es la cuota, la parte ideal o intelectual, al señalar: Artículo 760: la parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas. Artículo 765: cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechoso frutos correspondientes… » CLASES DE COMUNIDAD La comunidad puede clasificarse atendiendo a su origen o nacimiento, a la facultad de pedir la división y según el modo de adquisición. Según su origen o nacimiento: distintas