Caso

Caso gy angcbastidas I ACk’a6pR 02, 2010 | 42 pagos Sentencia T-378/97 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Desde su inicio debió reconocerse a incapaz absoluto Resulta meridianamente claro que la actora tiene derecho, desde la muerte de su padre, a la sustitución pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una persona que, desde entonces, sufre una enfermedad que la incapacita, totalmente, para ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca, recompensa o cualquiera otra entrada que les permita su congrua subsistencia.

En tales condiciones, a la muerte del padre e la actora e incluso de las normas actuales, y bajo el entendido de que el mencionado derecho no prescribe -como si las mesadas correspondientes-, debe afirmarse que no existe ninguna razón para negarle a la actora el derecho ue le corresponde. cter fundamental DERECHO A LA SUSTI oro en personas inválida sic DERECHO AL MINIMO VITAL-AtencI méd La atención médica – pensión- constituyen condición necesaria gozar de una vida digna y, en consecuencia, que tales derechos prestacionales se encuentran en conexidad evidente con su derecho al mínimo vital indispensable para su subsistencia. Esta Corporación ha estimado que, en tratándose de alguno de aquellos grupos de la población en quienes concurre una circunstancia de debilidad manifiesta en razón de su condición económica, física o mental, la atención médica forma parte de su mínimo vital.

Así mismo, respecto al derecho pensional que la acto Swipe to vlew next page actora reclama, resulta relevante recordar que la Corte ha considerado que el derecho a la seguridad social es fundamental en el caso de las personas que presenten alguna circunstancia de debilidad manifiesta, en razón de su conexidad con el derecho undamental al mínimo vital y, por lo tanto, su vulneración puede ser conocida a través de la acción de tutela.

A su turno, la sustitución pensional ha sido considerada como una especie de derecho a la seguridad social al que, por tanto, son aplicables las reglas relativas a este último. En consecuencia, la Corte ha indicado que, en el caso de personas inválidas por causas físicas o psiquicas, el derecho a la sustitución pensional cobra el carácter de fundamental. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Negativa injustificada vulnera derechos fundamentales/PRlNClPlO DE DIGNIDAD

HUMANA-Sometimiento a vivir de la caridad ajena Dado que se trata de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle, injustificadamente, su derecho a la sustitución pensional, equivale a someter arbitrariamente, su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía.

Al respecto, esta Corporación ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de ue tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas. DISMINUIDO ASICO Y PSIQUICO-Trato especial DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci 2 3 básicas.

DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Trato especial DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por omisión de trato especial/DISMlNUIDO FISICO Y PSIQUICO-Discriminación por omisión de trato especial ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL SUSTITUCION PENSIONAL-NO ejercicio oportuno de recursos por condiciones mentales Quien no interpuso en forma oportuna los recursos dministrativos pertinentes que le hubieran permitido acceder a la jurisdicclón contencioso administrativa, es una persona que sufre de un grave retraso mental, a quien la Caja de Previsión Social le ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad. Sería a todas luces irrazonable y contraproducente que la Corte hiciera prevalecer, en el presente caso, una regla de carácter formal que persigue, básicamente, la eficiencia en el funcionamiento de la administración de justicia, sobre los derechos fundamentales antes mencionados. Si la ctora no interpuso oportunamente los recursos administrativos contra los actos que violaban sus derechos, no fue por incuria o negligencia. No se trató de un error o de un intento de «fraude» respecto de los medios ordinarios de protección judicial.

Simplemente, por sus condiciones mentales, le resultaba imposible acudir a las vías contenciosas o judiciales pertinentes. La Corte concederá la tutela transitoria. Referencia: Expediente T-121299 Actor: Elizabeth León Bello Magistrado ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magist 3 CIFUENTES MUÑOZ por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Diaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado EN NOMBRE DEL PUEBLO POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela T-121299 adelantado por ELIZABETH LEON BELLO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL DE IBAGUE ANTECEDENTES 1.

El 15 de octubre de 1996, Elizabeth León Bello interpuso acción de tutela contra la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué, ante el Juzgado 5c Promiscuo de Familia de Ibagué, por considerar que la entidad demandada había vulnerado sus derechos undamentales a la vida (C. P. , artículo 1 1) y de petición (C. P , artículo 23). Soliclta la actora se le suministre tratamiento médico permanente por sufrir de epilepsia, trastorno mental y otras dolencias que la incapacitan para tener una vida «normal». Indica, también, que, en vida de su padre, la asistencia médica le fue prestada por la Caja de Previsión Social de Ibagué, de la cual éste era pensionado.

Sin embargo, su progenitor falleció el 21 de septiembre de 1985 y la pensión le fue sustituida a su madre quien, al momento de solicitar la sustitución, no la incluyó como beneficiaria y, por llo, la entidad de previsión social dejó de prestarle la asistencia médlca que requería. Indica que su madre fallecló el 8 de septiembre de 1992. El 20 de agosto de 1 996, la demandante solicitó a la entidad demandada la sustitución pensional que, como hija inválida de un pensionado, le correspon e que le fuera oto 4 43 que, como hija inválida de un pensionado, le correspondía, con el fin de que le fuera otorgado el servicio médico de rigor.

Manifestó que, «con fecha 2 de octubre del mismo año, la Caja de Previsión Social Municipal, me niega la sustitución pensional y por nde el servicio médico, aduciendo leyes y normas posteriores a la fecha del fallecimiento de mi padre de quien dependía económicamente, sin ni siquiera revisar el expediente para facilitarme las fotocopias de resoluciones ya descritas, aludiendo que no encuentra tan importante documento». A su escrito de tutela, la actora acompañó un concepto de la Directora Técnica de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechado el 15 de marzo de 1994, en el cual se sostiene: «a los hijos inválidos sí les asiste derecho a reclamar la sustitución pensional del pensionado fallecido (Ley 71 de 988, Decreto Reglamentario 1160 de 1989), en consecuencia, la interesada debe dirigirse a la entidad de previsión a cuyo cargo estaba el pago de la pensión, acreditar su derecho y solicitar la sustitución de la pensión que esa entidad le venía pagando al señor Pedro Antonio León Torres».

Con base en lo anterior, la demandante pide: (1) que se condene a la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué a que le preste el servicio médico a que tiene derecho como hija inválida de un antiguo pensionado de esa entidad; y, (2) que la demandada le suministre fotocopia auténtica de las resoluciones por medio de as cuales se ordenó la pensión de jubilación a favor de su padre y se llevó a cabo la sustitución pensional en beneficio de su madre. 2. Dentro de la s 3 su padre y se llevó a cabo la sustitución pensional en beneficio de su madre. 2. Dentro de la audiencia llevada a cabo por el juzgado de tutela con el fin de que la demandante ampliara su petición, ésta manifestó que, en la actualidad, vive con sus hermanos y que son éstos quienes le suministran los gastos de alimentación. 3.

En declaración rendida ante el Juzgado 5c Promiscuo de Familia, el hermano de la actora, Héctor León Bello, afirmó que su ermana no desempeña ninguna actividad laboral en razón de la enfermedad que padece desde los siete años de edad, la cual se ha agravado a medida que pasa el tiempo. De otro lado, el señor León Bello puso de presente que la demandante, quien no cuenta con recursos propios, no es beneficiaria de ningún seguro médico y que los gastos por servicios de salud corren por cuenta de él y de otros hermanos. Sin embargo, afirmó que su capacidad económica, así como la de sus otros hermanos, es insuficiente para atender, en forma adecuada, los gastos médicos que implican las dolencias de su hermana. Igualmente, indicó que la Caja de Prevision Social Municipal de Ibagué le prestó asistencia médica mientras su padre, pensionado de esa entidad, estuvo con vida.

Sin embargo, al morir éste le fueron suspendldos los servicios de salud, «a pesar de que se hicieron todas las diligencias se habló con el gerente y las secretarias en forma verbal pero nunca obtuvimos el servicio para ella y que la atendieran como hija del afiliado que era mi padre, es decir como beneficiaria». El declarante relató que, al morir su padre, la entidad demandada otorgó la sustitución pensional a su madre, 3 relató que, al morir su padre, la entidad demandada otorgó la sustitución pensional a su madre, «dejando a mi hermana desamparada a merced de las ayudas que le demos la familia, pues mi madre falleció y se terminó todo tanto la pensión que dejó mi padre». por último, el señor León Bello manifestó que la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué resolvió en forma negativa una solicitud elevada por su hermana con el fin de lograr que esa entidad le prestara los servicios médicos que requería.

De igual modo, aseguró que, hasta ese momento, no se había iniciado roceso judicial alguno con el fin de obtener la interdicción judicial de la actora. 4. Mediante escrito fechado el 21 de octubre de 1996, la gerente de la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué informó al juez de tutela que «respecto a la pensión del causante Pedro Antonio León Torres ésta fue sustituida mediante trámite administrativo a favor de la señora María Inés Bello Vda. de León, quien en forma permanente disfrutó de dicho beneficio hasta su muerte reciente, no habiendo comparecido, ni resultando como beneficiaria persona diferente a la señora en mención.

Por eso disfrutó de oda la sustitución pensional» por otra parte, la representante legal de la entidad demandada expresó que, una vez que la persona beneficiaria de una sustitución pensional fallece, no es posible sustituir nuevamente el derecho, como quiera que ello se encuentra expresamente prohibido por las normas legales (Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989 y capítulo IV de la Ley 100 de 1993). La funcionaria manifestó que «por tal motivo y en razón a que la accionante no aparece 100 de 1993). La funcionaria manifestó que «por tal motivo y en razón a que la accionante no aparece como beneficiaria por ustitución pensional, la entidad no puede ofrecer los servicios médlco asistenciales».

En relación con la supuesta violación del derecho de petición alegada por la actora, la gerente de la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué indicó que, mediante oficio FP-291, de octubre 2 de 1996, la entidad dio respuesta oportuna a las peticiones elevadas por la demandante y su hermano los dras 21 de agosto y 16 de septiembre de 1996. Así mismo, manifestó que no habra sido posible suministrar a la demandante copias de las resoluciones por medio de las cuales le había sido otorgada a pensión a su padre y luego ésta habla sido sustituida a su madre, toda vez que, en los archivos de la entidad, no existían copias de las mismas.

Agregó que «sin embargo, es necesario determinar el número o la fecha de tales actos, para tratar de encontrarlas en el archivo muerto que posee la Caja de Previsión Social Municipal, lo cual se encuentra independiente entre sí, por la creación del Fondo Territorial de Pensiones de Ibagué, quien es la dependencia que ahora conoce del trámite de pensiones del municipio». por último, la funcionaria demandada alegó que la acclón de utela era improcedente, como quiera que el reconocimiento de los derechos pretendidos por la actora debía intentarse por medio de la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento contra la resolución por medio de la cual la entidad se negó a efectuar la sustitución pensional en favor de la demandante (Decreto 2591 de 1991, artículo 6-1 43 efectuar la sustitución pensional en favor de la demandante (Decreto 2591 de 1991, artículo 6-1).

Para terminar, señaló que «nadie discute el derecho que le asiste a los hijos inválidos para obtener la sustituclón pensional. Lo que ocurrió es que la pensión ya fue sustituida en favor de la señora María Inés Bello Vda. de León, habiéndose extinguido la sustitución de tal derecho, por muerte de la beneficiaria, y en consecuencia la entidad considera que no existe sustitución de sustitución pensional, por motivos éstos que fueron comunicados oportunamente a los interesados». 5. Por orden del Juzgado 50 Promiscuo de Familia, la Dirección Seccional Tolima del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó a la actora un examen de reconocimiento médico legal.

En escrito sometido a la onsideración del juez de tutela, el mencionado Instituto concluyó: «La paciente reúne tres diagnósticos todos asociados entre sí como son la epilepsia, la psicosis y el retardo mental y que se pueden agrupar en un síndrome conocido como ‘síndrome mental orgánico crónico’ donde la caracteristica principal es la pérdida cognitiva o falta de toma de conciencia en su pensamiento de carácter grave e interflere en el funcionamiento social, ocupacional y familiar. Presenta además alteración del juicio, cambios de personalidad y alteraciones en el afecto. La etiología de su síndrome mental orgánico crónico es su nfermedad epiléptica que la viene presentando desde su niñez.

Su enfermedad síndrome mental orgánico crónico ha incapacitado y la incapacita a la señora Elizabeth León Bello para tener una clara conciencia en tener una clara conciencia en la adaptabilidad al medio ambiente circundante y no hay duda en que por el deterioro nocivo de sus funciones mentales, particularmente la memoria, el juicio, el raciocinio, el pensamiento, la comprensión, ella está totalmente incapacitada para poder llevar una vida estable laboral, familiar, social y psicológica. Fuera de que por sus serios cuadros patológicos la señora Elizabeth León debe estar bajo vigilancia y cuidado médico permanente, se considera que dado el estado de deterioro de sus funciones mentales superiores, debido a su síndrome mental orgánico cronico, la examinada no tiene posibilidad de recuperar el recto juicio de sus decisones y responsabilldades y por lo tanto sería prudente que se gestione la interdicción judicial y se le nombre un tutor o apoderado». 6.

Igualmente, la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Tolima del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social evaluó la historia clínica de la demandante y concluyó que «la señora Elizabeth León Bello presenta una disminución de capacidad laboral del 70%». 7. Mediante sentencia de octubre 28 de 1 996, el Juzgado SD promiscuo de Famllia de Ibagué decidió: (1 ) tutelar, en forma transitoria, el derecho fundamental a la vida de la actora (C. P. , articulo 1 1); (2) ordenar a la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué prestar a la demandante, en «forma total e integral», el servicio médico asistencial a que tiene derecho como hija inválida del pensionado Pedro León Torres; (3) ordenar a la defensora de familia que iniciara las accion