BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO

UNIVERSIDAD DEL CARIBE ASIGNATURA: TEMA: BIENES DEL DOMINIO PÚB PRESENTADO POR: ICO ROSALIA RIVERA EDGAR REYES NATANAEL ADON FACILITADOR: 2009-4994 2009-7058 2008-4271 SANTO DOMINGO, D. N. , REP. DOM todos aquellos inmuebles destinados al uso público por las leyes y disposiciones administrativas y cuyo uso privativo es su caso requiere de una concesión otorgada por la administración pública.

Bienes del Dominio Público Existen bienes que son de dominio público los cuales son de utilización exclusiva de la administración como es el caso de las dependencias administrativas y de los bienes integrados por a misma, también existen bienes de dominio público que son usado por particulares en este caso se debe asegurar la primacía de la finalidad y destino de los mismo es decir si los mismo se dedicaran a servicios públicos o al uso público.

Se reallza por los administrados en cuantos usuarios de un sewicio público, es decir, el uso del dominio público se efectúa a través de la utilización del servicio público al que el bien está afectado. Los bienes aparecen aquí de manera instrumental puesto que su uso se produce de manera indirecta, por la utilización del propio servicio (enseñanza, transportes públicos, anidad. ) Uso Común Este corresponde por igual a todos los ciudadanos indistintamente.

Este implica que el uso de los bienes de dominio público por los cuidadnos no impida el de los demás interesados este uso común tiene 2 variantes: General: cuando no concu ncias singulares (el. Vta Privativo Es el constituido por la ocupación del dominio público, de modo que se limite o excluya la utilizaclón por los demás interesados. Uso Normal El que fuere conforme con el destino principal del dominio público a que afecte. Uso anormal Si no es conforme con el destino principal del bien de uso público. Como se puede apreciar esta clasificación atiende a un doble criterio.

Uno material, relativo al uso en si mismo considerado y otro, teleológico o finalista, referente a su relación con el destino del bien demanial. Como hemos venido mencionando los bienes de dominio público se encuentran afectados a un fin público, al uso o al servicio público. Esto implica que se protejan de una manera especial, es garant(a del fin al que están destinos. Esa garantía de la cual hablamos se refiera a una garantía de incomerciabilidad mientras se encuentren afectados al servlcio o uso público

Es tradicional, por tanto, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia y a nivel legal que los bienes de dominio público se encuentren «fuera del comercio de los hombres», en términos técnicos son bienes EXTRA COMMERCIUM. El dominio público es: Imprescriptible Inalienable Inembargable No procede el saneamiento sobre el mismo a favor de ninguna persona física o moral. Modalidades de Incomerci trasmisión o cesion, no son enajenables o transmisibles a otra persona, por convenio o contrato.

Esta prohibición legal tiene carácter absoluto y se basa en la exigencia de conservar, de odo completo e integro, la afectación del bien demanial a su fin público. Esta prohibición no ha de entenderse en sentido total, es decir, del derecho de propiedad, sino también en sentido parcial, porque legalmente tampoco cabe admitir derechos o cargas reales civiles de gravamen sobre bienes de dominio público. Es decir no caben servidumbres de uso, arrendamiento, cesiones, etc. , usufructo, hipotecas. Prescriptibilidad del dominio público.

En su virtud los bienes demaniales no son susceptibles de usucapión o prescripción adquisitiva. (Recordemos que la prescripción adquisitiva onstituye un modo de adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo). Inembargabilidad. El Dominio Público tampoco es susceptible de embargo ni, en general, cabe ningún tipo de ejecución o apremio sobre bienes de esta naturaleza, y ello porque toda acción de embargo supone la posibilidad de una venta o enajenación del bien (para que el obligado pueda hacer efectivo con el precio obtenido el pago del derecho o crédito al acreedor).

El fundamento de la prohibición de embargo de los bienes de Dominio Público deriva de la necesidad de evitar el perjuicio o daño que para el interés público significaría la interrupción del ervicio público o la desaparición del uso público a que se halle afectado el bien en cuestión. Deslinde Administrativo La Administración Pública también 40F La Administración pública también puede delimitar las parcelas de Dominio Público, fijando su extensión y límites.

El acto administrativo que aprueba el deslinde tiene carácter ejecutivo, sin perjuicio de la posible impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la impugnación se base en aspectos formales (por infracción de procedimiento) o bien ante la jurisdicción civil, si se produjesen lesión de derechos e propiedad. Una vez realizado el deslinde se procederá al amojonamiento, esto es, a fijar materialmente sobre el terreno, medlante unos hitos o mojones, la delimitación del inmueble.

Deben participar los interesados. (superficies y linderos). La diferencia con un particular radica en que éste para efectuar el deslinde de su finca debe seguir un procedimiento judicial regulado en la ley 108-05. La potestad de deslinde sólo tiene por objeto acotar un espacio físico aun cuando, como es lógico, la Administración Pública habrá de basarse en un principio de prueba que fundamente su ejercicio. Efectos del Dominio Público en el Registro.

Certificado de Titulo Asiento en el Registro Complementario del Inmueble de Derecho de Propiedad a favor del Dominio Público. Genera un Bloqueo Registral. Figura del Dominio Eminente para la Utilidad Pública. Se denomina dominio eminente, la facu tad que se ha reconocido siempre al estado de tomar la propiedad privada cuando ello sea necesario para fines de interés general. Se usa esta expresión en un doble sentido: con referencia al s OF para fines de interés general.

Se usa esta expresion en un doble sentido: con referencia al Derecho Público, como la facultad nherente a la soberanía del Estado en relación con los derechos de propiedad pnvada, para ejercer el dominio sobre todo el territorio de la nación, imponiendo los gravámenes necesarios para el cumplimiento de sus fines, asi como las expropiaciones, limitaciones o prestaciones que para ello sean precisas, y con referencia al Derecho Privado, se emplea como equivalente a dominio útil o el derecho de uso del que posee sobre una cosa el derecho de percibir sus frutos, sin ser su propietario.

La expresión «dominio eminente», significa conforme a la Ley 480 el derecho de expropiar propiedades para usos públicos, stableciendo que el derecho de dominio eminente se aplicará a favor de obras construidas para los fines siguientes: carreteras y caminos, parques, fortificaciones, campamentos militares, faros y semáforos, edificios públicos, cementerios, muelles, dizques, puentes, canales y vías de aguas, desagües, acequias, malecones, cloacas, viaductos, y accesorio, represas, líneas de telégrafos y teléfonos, ferrocarriles, urbanos, embarcaderos, plantas para proveer agua, gas o electricidad, para energía o luz, líneas de tubos de petrolea, obras de minas, obras accesorias en ercados, mataderos, almacenes; y todas las obras en conexión con ellos, y de todas las demás obras de utilidad pública.

Expropiación forzosa del Estado El acto o serie de actos mediante los cuales, se ejerce y realiza esta facultad, se denomina procedimien 6 OF o serie de actos mediante los cuales, se ejerce y realiza esta facultad, se denomina procedimiento de expropiación forzosa o simplemente expropiación. La Expropiación en términos generales significa el desposeimiento o privación de la propiedad, por causa de utilidad pública o interés preferente y a cambio de una indemnización revia. Aunque en sentido muy genérico esta voz puede comprender todo acto de quitar a uno la propiedad de lo que le pertenece, incluidos el despojo, la usurpación y el robo, expropiación expresa por antonomasia la expropiación forzosa.

La Expropiación forzosa o expropiar es el acto de desposeer de una cosa a su propietario dándole en cambio una indemnización justa. Se entiende que la facultad de expropiar esté reservada a los organismos estatales, provinciales y municipales, y a condición de que se efectúe por causa de utilidad pública, calificada por ley y previamente indemnizada. En los casos de expropiación se exige: Declaración de utilidad pública de la obra. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente el todo o parte del inmueble que se pretende expropiar, Justo precio de lo que se haya de enajenar o ceder Pago del precio que representa la indemnización.

Base Legal El artículo 51 de nuestra constitución dispone: «el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obllgaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. Sin embargo establece una excepción, al disponer que ninguna ersona puede ser privada de su propie Sin embargo establece una excepción, al disponer que ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley.

En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa». La Constitución como protección al derecho de la propiedad privada, establece como requisito de toda expropiación, que se ague al expropiado una indemnización «previa’ y ‘justa». La forma en que las constituciones modernas como la nuestra, consagran el derecho a la expropiaclón forzosa, siempre a reserva de justa indemnización que debe pagarse al expropiado antes o después. El término justa se ha interpretado siempre en el sentido de que la indemnización debe corresponder al verdadero valor de la propiedad a expropiar y que debe ser fijada por la justicia judicial.

El término «previa», en el sentido de que la adjudicación jurídica de la propiedad no puede surtir efecto si no se ha pagado antes la indemnización. El mismo texto constitucional señala una excepción al principio de la prioridad del pago: en los casos de calamidad pública. Art. 97 parrafo III, de la ey 108-05 sobre Registro Inmobiliario. Ley NO. 51-07, del 23 de abril de 2007, que modifica la Ley NO. 108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, deroga expresamente los artículos 12 y 16 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, que esta Inmobiliario, deroga expresamente los artículos 12 y 16 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, que establece un procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el

Distrito de Santo Domingo o las Comunes (G. O. No. 5951, del 31 de julio de 1943), modificada por ey No. 700, del 31 de julio de 1974; la Ley No. 486, del 11 de noviembre de 1964, y la Ley No. 670, del 17 de marzo de 1965. La ley de dominio inminente No. 480, de 1920, modificada por la ley 675, de 1921, por la ley No. 742, de 1922, por la ley No. 344 de 1943, por la ley 5784 de 1962 y por la ley 670 de 1965. Ley No. 330 de 1964 modifico el articulo 13 de la Ley 344, que establece un procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito Nacional o los Municipios, del 9 de julio de 1943, para que dijese lo siguiente: » Art. 13. En caso de que no haya acuerdo sobre el valor de la propiedad que deba ser adquirida y el Poder Ejecutivo declara la urgencia, el Estado, los Municipios y el Distrito Nacional, podrán entrar en posesión de dichos bienes para los fines perseguidos por la expropiación, una vez que se haya depositado en la Dirección General de Rentas Internas, el valor fijado por el Catastro Nacional como precio de los mismos, a reservas de discutir el precio si procede o no el pago de un suplemento de precio, ante el Tribunal ompetente, el cual será apoderado directamente por medio de una instancia». Así como también la Ley No. 471 de 1964 modifico el artículo 13 de la Ley 344. Ley 486 del 10 de noviembre del modifico el artículo 13 de la Ley 344 Ley 486 del 10 de noviembre del 1964 que agregó un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 44 del 29 de julio del 1943, para que dijese lo siguiente: «Párrafo II: En caso de que se trate de un inmueble registrado, la entrada en posesión del mismo por el Estado, los Municipios o el Distrito Nacional, será ejecutado por el Abogado del Estado y en caso de que el inmueble no e encuentre registrado dicha medida será ejecutada por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente. Si fuere necesario dichos funcionarios podrán requerir el uso de la fuerza pública para los fines arriba indicados». Ley No. 689 de 1974 sobre forma de avalúo de bienes expropiados. Procedimiento para la expropiación El procedimiento para la expropiación está prescrito en las leyes Nos. 480 y 675 de 1920 y 1921, cuando el expropiante sea el estado o el municipio el municipio, por la No. 44, de 1943 y sus modificaciones sustanciales. Es como sigue. La declaración de utilidad pública se les hace generalmente por un decreto, aunque puede hace se por ley. La dirección de los procedimientos, con es a favor del estado, está a cargo del administrador general de bienes nacionales. Después del decreto, debe intentarse un arreglo amigable, para este fin, los menores o incapaces pueden ser de grado a grado, con la simple autorización del consejo de familia. A falta del arreglo, se dirige una instancia al presidente del tribunal superior de tierras , según que los Inmuebles a expropiar no sean registrados o lo sean, que contenga el