Presentación Braulio Gabriel Espinal Ceara 2do A Educación moral y cívica 1 Ynmaculada Mota Colegio nmaculada 4/12/2015. Trabajo Final K0MaHAa p I ecwposawe OKHO Cnpa3Ka sombras, no quedan más que los restos de aquellas discusiones sobre la relevancia del Derecho Constitucional, el cual se ha ido consolidando y ha logrado impregnar en poco tiempo a todas las áreas del derecho. No hay procedimiento jurídico responsable que no se fundamente en nuestra Carta Magna; los derechos fundamentales que ella consagra han sido asumidos y defendidos por la sociedad dominicana, que los considera propios e nalienables.
Evidencia de estos son los crecientes recursos de amparo que conocen nuestros tribunales, así como la labor del Tribunal Constitucional dominicano, cuya misión es defender y salvaguardar la Constitución. Todo esto resalta aún más la vigencia del tema que me propongo tratar el día de hoy y que no puedo iniciar de otro modo que con una premisa bastante básica, pero que continúa siendo objeto de debates judiciales y doctrinarios en la comunidad jurídica internacional: la definición de los derechos fundamentales.
Aunque no pretendo abarcar en este pequeño espacio que se e ha concedido las dimensiones y aristas de dicho debate, me permitiré arrojar sobre el mismo pequeñas pinceladas. Domingo García Belaunde, destacado constitucionalista peruano, se refiere a los derechos fundamentales como aquellos «bienes susceptibles de protección que permiten a la persona desarrollar sus potencialidades en la sociedad» y que además, «sirven para designar los derechos humanos positivados a nivel interno, en tanto que la fórmula de derechos humanos es la más usual en el plano de las declaraciones y convenciones internacionales».
De su lado, la Corte Constitucional Colombiana, en su afamada Sentencia T 760-2008, establece q 21 su lado, la Corte Constitucional Colombiana, en su afamada Sentencia T 760-2008, establece que «son fundamentales aquellos derechos de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo». El Tribunal Constitucional dominicano se ha apegado a las definiciones que en la materia ha emitido la Corte Constitucional Colombiana.
De este modo, en la Sentencia TC/0059/1 3, cita a dicho tribunal estableciendo que son derechos fundamentales os que «se encuentran reconocidos directa-indirectamente en el texto de la constitución como derechos subjetivos de aplicación inmediata, se trata de derechos de tal magnitud para el orden constitucional que su vigencia no puede depender de decisiones políticas de los representantes de las mayorías. » Al respecto, la Constitución dominicana no limita el concepto de derechos fundamentales a los que asi han Sido concebidos de manera expresa en su texto.
Los derechos humanos, en cuanto a su concepto, reconocimiento y contenido, en parte, son producto de la historia y de la ivilización, por lo que ellos mismos están sujetos a su evolución. Algunos juristas relacionan el carácter histórico de los derechos humanos con los distintos derechos que ahora existen, estableciendo que las etapas en la evolución de los derechos humanos han estado marcadas por el papel que le ha correspondido jugar al Estado en cada una de ellas. De este modo, identifican principalmente tres generaciones de derechos.
La primera, con los derechos civiles y políticos plasmados en las declaraciones norteamericana derechos. declaraciones norteamericana y francesa de finales del siglo XVIII, ue reivindican los derechos del hombre y del ciudadano de corte liberal-individualista. Dichos derechos tratan principalmente de la libertad y la participación en la vida política y de las formas y límites en la gestión del poder. En los países que obtuvieron su independencia en el Siglo XIX, entre los que se cuenta República Dominicana, estos derechos quedaron plasmados en sus constituciones.
Posteriormente, en el s. XX se reconoce la segunda generación: los derechos económicos, sociales y culturales. Estos quedaron plasmados Junto a los civiles y políticos en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. La llamada tercera generación de derechos está constituida por los derechos de los pueblos, derechos solidarios o derechos colectivos de toda la humanidad. Se consolidan luego de la Segunda Guerra Mundial, como respuesta a la necesidad de cooperación y fraternidad entre las naciones.
Estos mismos procesos evolutivos de derecho han tenido un gran impacto en el derecho constitucional dominicano que, luego de la reforma de 2010, contiene el catálogo de derechos más amplio de toda su historia. Esta reforma significó un antes y un después puesto que no es asta ese momento que nuestro pais se asume por vez primera como un Estado Social y Democrático de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales y el trabajo.
Ahora bien, ¿qué deberes implica para nuestro país esta afirmación? La respuesta la ofrece la propia Constitución en el artículo 8, al estab 4 21 artículo 8, al establecer como función esencial del Estado «la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar eneral y los derechos de todos y todas» [nuestro subrayado].
Pudiera decirse que las bases del Estado Social ya se habían manifestado en la Constitución de 1963, que contemplaba en su texto una serie de derechos sociales, que sumados a los civiles y políticos, constituyeron el primer intento de establecer un Estado fundamentado en el reconocimiento y respeto de los derechos de sus habitantes. Efectivamente, nuestra actual Constitución encuentra sus raíces en esa loable, aunque efímera, obra constitucional.
Los avances que s’gnificó la Constitución del 63′ se perdieron en a reforma de 1966 y sus subsecuentes modificaciones en 1994 y 2002. Los derechos allí abarcados eran, en su gran mayoria, civiles y políticos, positivados de forma mucho más amplia. De una manera más tímida y restrictiva, estas Constituciones enunciaron algunos derechos económicos y sociales, a saber: derecho al trabajo y libertad sindical, libertad de empresa, derecho a la propiedad, propiedad intelectual, protección a la familia, libertad de enseñanza y seguridad social.
Ahora bien, cuando revisamos el listado de derechos que contempla la Constitución actual, observamos que esta no olamente se refiere a los derechos civiles y políticos, sino que abarca ampliamente los económicos, sociales y culturales, junto a los llamados colectivos y del medio ambient s 1 económicos, sociales y culturales, junto a los llamados colectivos y del medio ambiente.
En este tenor, si comparamos la Constitución de 2010 con aquellas que han resultado de los procesos de reforma producidos en el Este de Europa, en América Latina y en Sudáfrica en las últimas décadas, encontraremos que uno de los elementos que tienen en común es la incorporación de un amplio catálogo de derechos fundamentales.
Más aun, incluyen también un conjunto de principios rectores, muchos de los cuales están ya incorporados en el mismo preámbulo del texto constitucional, como es el caso de la República Dominicana. De esta manera, nuestra Constitución da un nuevo giro a la definición de los derechos fundamentales y los coloca como el punto de partida de cada reforma, política, programa y proyectos públicos o iniciativas sociales.
Y es esta precisamente la base de todo Estado Social que reconoce que la dignidad humana solamente puede alcanzarse mediante la garantía de los derechos sociales y el aspecto social e los demás derechos fundamentales. De manera especial, los Derechos Económicos, Sociales y Culturales deben ser interpretados como verdaderas salvaguardas del ciudadano frente al Estado, que aseguran que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, promoviendo la inclusión social y el desarrollo integral de la sociedad en general.
El mínimo de bienestar general al que se refiere el articulo 8 de la Constitución solamente puede ser alcanzado mediante la consagración y aplicación de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que se definen como «las facultades tuitivas dirigidas a avorecer a aquellos grupos humanos con características como «las facultades tuitivas dirigidas a favorecer a aquellos grupos humanos con características accidentales diferenciadas con relación a otros por factores culturales, o que se e ncuentran en situación de desventaja por razones económico-sociales».
A saber, nos referimos a aquellos derechos humanos relacionados con el lugar de trabajo, la seguridad social, la vida en familia, la participación en la vida cultural y el acceso a la vivienda, la alimentación, el agua, la atención de la salud y la educación. Estos derechos suponen dos tipos de libertades: la libertad frente l Estado y la libertad a través del Estado. En consecuencia, con la inclusión de los derechos sociales en la Constitución Dominicana, el Estado asume un rol distinto como garante de los derechos fundamentales.
Sus obligaciones ya no son principalmente de carácter negativo, respecto de los derechos civiles y políticos, sino también de tipo positivo, respecto de los derechos sociales. En palabras de Ferrajoli, «mientras el Estado de derecho liberal debe solo no empeorar las condiciones de vida de los ciudadanos, el Estado de derecho social debe también mejorarlas. » Recordemos que el Estado de Derecho surge como respuesta l Estado absolutista, teniendo sus raíces en la Revolución Francesa de 1789.
Fue desarrollado durante el liberalismo y predica la sujeción de la actividad estatal a la Constitución y a las normas aprobadas conforme a los procedimientos que ella establezca, que garantizan el funcionamiento responsable y controlado de los órganos del poder, el ejercicio de la autoridad conforme a disposiciones conocidas y no retroactivas en términos perjudiciales, y la observa autoridad conforme a disposiciones conocidas y no retroactivas en términos perjudiciales, y la observancia de los derechos ndividuales, colectivos, culturales y políticos.
Nada de lo antes dicho debe llevarnos a concluir que los principios y derechos pertenecientes al Estado de derecho liberal forman parte del pasado, sino todo lo contrario. Estos derechos tienen hoy más vigencia que nunca, puesto que posibilitan que los derechos civiles y políticos sean realmente accesibles a todos los miembros de una sociedad, en igualdad de condiciones.
Del mismo modo se ha expresado García Belaunde, recalcando la forma en que los Derechos Económicos, Sociales y Culturales garantizan la efectividad del primer grupo de derechos al dotarlos e una base y un contenido material, partiendo de la premisa de que individuo y sociedad son dos términos que se complementan entre sí. Por su parte, el reconocido constitucionalista mexicano, Dr.
Germán Bidart Campos reafirma esta posición al plantear que «los derechos sociales no son distintos de los derechos individuales, sino que consisten en una ampliación del alcance de estos». A modo ilustrativo, planteemos el ejemplo del derecho a la vida. El mismo ha sido definido por el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el derecho que tiene toda persona a que se respete su vida, que o se limita al simple hecho de existir, sino que dicha existencia debe desarrollarse en condiciones de dignidad.
Teniendo esto en cuenta, ¿cómo podríamos hablar de respeto al derecho a la vida digna de una persona cuando ella no tiene acceso a una alimentación adecuada o a sewicios de salud o de seg persona cuando ella no tiene acceso a una alimentación adecuada o a servicios de salud o de seguridad social que le protejan en caso de enfermedad, discapacidad, desocupación o vejez? Sobre este tema, es interesante analizar la posición sostenida por la Suprema Corte de la India, quien fundamenta la igualdad entre erechos en virtud de una interpretación extensiva del derecho a la vida.
Según ella, el derecho a la vida sería vano y superficial si no incluyera al menos los elementos esenciales a una vida digna y al desarrollo global de la persona, principalmente en relación a la vivienda, la alimentación, la salud y la educación. Lo mismo sucede cuando analizamos los demás DCP: ¿es posible presumir el derecho a la igualdad, cuando no se toman medidas especiales dirigidas a los grupos vulnerables, como los niños, los ancianos y las mujeres? ?O es que acaso nos atreveríamos asegurar que existe la libertad de conciencia o de expresión e información cuando no garantizamos una educación integral y de calidad, en igualdad de condiciones y oportunidades para toda la sociedad? Reiteramos: lo antes planteado no significa que exista un grupo de derechos superior a otro o merecedor de mayor protección de parte del Estado, independientemente del momento histórico en que hayan sido reconocidos.
Esto no impide que exista en el mundo jurídico un debate en cuanto a la exigibilidad y justiciabilidad de los derechos de segunda y tercera generación, sin que estas dudas se presenten para los civiles y politicos. or el contrario, todos los derechos humanos son universales, indivisibles, interdependientes y están interrelacionados. Así lo reconocieron los 1 universales, indivisibles, interdependientes y están interrelacionados. Así lo reconocieron los 171 Estados que en el año 1993, durante la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, aprobaron la Declaración y el Programa de Acción de Viena.
Esta última se constituyó en uno de los principales logros en materia de derechos humanos al poner de relieve, por primera vez y de manera convincente, la relación de indivisibilidad e interdependencia entre los Derechos. En efecto, los Estados allí presentes acordaron la obligación de tratar a los derechos humanos como un todo, de manera justa e igualitaria, en un mismo pie y con el mismo énfasis, debiendo darse su promoción y protección de manera conjunta. [17] De los debates y conclusiones de dicha conferencia nace la iniciativa de conformar el Alto Comisionado para los Derechos Humanos.
Este es el principal funcionario de derechos humanos de las Naciones Unidas. Encabeza la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, dirigiendo los esfuerzos de la ONU en materia de promoción y protección de los derechos humanos por andato exclusivo de la comunidad internacional En cuanto a la Constitución dominicana, ni su clasificación, ni su organización cronológica implica preferencia o supremacía alguna de un derecho o grupo de derechos sobre otro.
En efecto, los derechos fundamentales han quedado consagrados en dos momentos: en el artículo 74. 3 y en el Capítulo I, Título II. El primero hace referencia a los tratados y convenlos internacionales sobre derechos humanos que, junto con las normas de derecho interno, conforman nuestro corpus iuris nacional. En el segundo, titulado ‘Los Derechos Funda 0 DF 21