Arabia Saudita TEG

Arabia Saudita Medios de apreciación de la situación Evaluación del marco institucional No se trata tanto del reconocimiento de los principios de libertad de asociación y de libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva, sino más bien de responder a las necesidades efectivas del Reino de Arabia Saudita, habida cuenta de los datos del mercado de trabajo y tomando en consideración lo siguiente: La Constitución de la OIT y la Declaración de Filadelfia que dieron a los Estados la posibilidad de ocuparse de sus mercados de trabajo a este respecto, atendiendo a sus condiciones conómicas y sociales, su desarrollo económico y social y sus tradiciones. La Constitución del Reino de Arabia Saudita, representada por la Charia (reglamento 5 que los de la libertad ib Svipe nextp negociación colectiva La legislación del t igualdad entre todas trabajadores. os mismos objetivos d sindical y la que garantiza la y entre todos los Los convenios internacionales conexos relativos a los derechos fundamentales, ratificados por el Reino de Arabia Saudita que cumple con todas sus disposiciones. — Si bien el Reino de Arabia Saudita no ratificó todos los convenios internacionales del trabajo, se esforzaré en lo posible or aplicar el espíritu de estos convenios y seguir la orientación de las recomendaciones. — La composición del mercado de trabajo en el Reino de Arabia Saudita. En lo que respecta a las organizaciones de empleadores, se trata de órganos independientes que de Swipe to kdevv next page desempeñan su función en la consecución de sus intereses y del interés público, sin estar sometidos a disposiciones que limitan su competencia en relación con sus actividades.

En lo que respecta a la negociación colectiva, es un instrumento que se practica en el Reino de Arabia Saudita, especialmente en l caso de un conflicto entre un empleador y un trabajador sobre una cuestión específica; el inspector del trabajo desempeña la función de intermediario, proporciona asesoramiento y orientación y trata de que se llegue a un arreglo amistoso del conflicto; la solución del conflicto se consolida y el inspector del trabajo supervisa su aplicación. Evaluación de la situación en la práctica Tan pronto como dispongamos de datos y estadísticas al respecto, se lo transmitiremos. Los esfuerzos desplegados o previstos con miras al respeto, la promoción y la realización de esos principios y derechos En cualquier caso, el Reino de Arabia Saudita, llevado por su interés por los principios y derechos fundamentales en el trabajo, ya ha ratificado una serie de convenios internacionales del trabajo, entre ellos, cuatro de los siete convenios fundamentales; actualmente está examinando la posibilidad de ratificar los convenios que todavía no ha ratificado. or otra parte, se ha logrado un equilibro en las relaciones de trabajo dentro del Reino en donde trabajan millones de trabajadores nacionales y extranjeros. Las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a quienes se ha transmitido una copia de la memoria Se ha enviado una copia de la presente memoria al Consejo de Cámaras de Comercio e Industria de Arabia Saudita para que la transmita al Sr. A al Consejo de Cámaras de Comercio e Industria de Arabia Saudita para que la transmita al Sr. Abd Allah Sadek Dahlan, representante de los empleadores; se ha transmitido otra copia de la presente memoria al Sr. Mohammad Al-Hajiry de la compañía Aramco, representante de los trabajadores.

Observaciones recibidas de organizaciones de empleadores y de trabajadores El Ministerio no recibió ninguna observación de parte de estos representantes. Observaciones presentadas a la Oficina por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) Los sindicatos y las huelgas están prohibidos por decretos reales. La negociación colectiva está prohibida. Cualquier persona que forme un sindicato puede ser despedida, encarcelada, o, en el caso de los trabajadores/as migrantes, expulsado del país. Alrededor de la mitad de la mano de obra está compuesta por trabajadores/as migrantes que ocupan la mayoría de los puestos de trabajo en el sector privado. omentarios sobre la situación general de los trabajadores migrantes relativos a disposiciones de la legislación del trabajo que no se refieren a la libertad sindical o a negociación colectiva… ] A excepción de los empleados/as domésticos, que no están cubiertos por la legislación laboral, los trabajadores/as migrantes pueden utilizar los tribunales laborales sauditas. [Comentarios sobre la situación general de los trabajadores migrantes que no se refieren directamente a la libertad sindical o la negociación colectiva. ] Observaciones del Gobierno sobre los comentarios de la CIOSL Quisiéramos facilitar las aclaraciones siguientes sobre la información de que se trata: 1.

No hay real decreto a facilitar las aclaraciones siguientes sobre la Información de que se trata: . No hay real decreto aplicable que prohíba la constitución de sindicatos en el Reino de Arabia Saudita. 2. La inexistencia de organizaciones de trabajadores en Arabia Saudita se debe a la situación especial y única que distingue al Reino de Arabia Saudita de todos los demás países del mundo, a saber que la Charia (la ley islámica) es su Constitución y que los sindicatos no son un objetivo en si sino un medio para alcanzar objetivos específicos como la protección de los trabajadores, su bienestar y la garantía de sus derechos. En el Reino, consideramos que la Charia islámica (la Constitución del

Reino) garantiza el logro de objetivos que van más allá de los que persiguen los sindicatos; de hecho, la Charia islámica protege la dignidad humana, tiene por objeto administrar la justicia y la igualdad entre todas las personas sin ninguna distinción por motivo de raza, sexo, color o religión; promueve la fraternidad entre empleadores y trabajadores, requiere que el empleador sea usto y caritativo en su conducta con sus empleados e i ncita a los trabajadores a desempeñar su cometido con la mayor perfección posible. [Se añaden comentarios en respuesta a la situación de los rabajadores migrantes también presentados al margen de los comentarios de la CIOSL en la medida en que se refieren a aspectos de la legislación del trabajo distintos de la libertad sindical y de la negociacion colectiva. ] 3.

En lo que se refiere al alegato según el cual los trabajadores migrantes se dirigen raras veces a los tribunales de trabajo saudíes por temor a ser repatriados, se trata de un alegato extra los tribunales de trabajo saudíes por temor a ser repatriados, se trata de un alegato extraño puesto que el recurso a los tribunales es un derecho humano absoluto que no sufre ninguna imitación… En el Reino de Arabia Saudita, además de este derecho, el estatuto de buen gobierno basado en los requisitos de la Charia garantiza este derecho. por consiguiente, este alegato carece de fundamento y el Estado no obliga a ninguna persona que goza de este derecho a utilizarlo si no lo quiere. En lo que se refiere a la repatriación, las leyes no permiten la repatriación de ningún trabajador que haya incoado un procedimiento ante cualquier autoridad competente.

Los comentarios tratan aquí de la situación de los trabajadores y se presentan al margen del comentario de la CIOSL en la edida en que se refieren a aspectos de la legislación del trabajo distintos de la libertad sindical y de la negociación colectiva… ] Para terminar, apreciamos la preocupación que la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres expresa por los intereses de los trabajadores; estoy convencido de que ésta es nuestra preocupación común y doy a esta confederación internacional la seguridad de que el Reino de Arabia Saudita hace cuanto puede para proteger los derechos y la dignidad de los trabajadores y administrar la justicia y la igualdad para bien de todos los que viven en su territorio.

Reiteramos nuestra voluntad de colaboración y consulta para defender los intereses generales de los trabajadores, independientemente del mecanismo utilizado, puesto que nuestra ambición es lograr los objetivos que sirven en última instancia al trabajador y, garantizarle no sólo ambición es lograr los objetivos que sirven en última Instancia al trabajador y, garantizarle no sólo sus derechos sino ir más allá para ofrecerle beneficios que reflejen una imagen positiva de nuestra sociedad y el hecho de que la Constitución se aplica realmente a todos. Estados que han ratificado cinco de los convenios fundamentales Arabia Saudita no ha ratificado aun los Convenios Na. 87, 98 y 138. En agosto de 2007 el Gobierno señalo que no se habían producido novedades al respecto. Previamente había indicado que estaba examinando la posibilidad de ratificar los convenios NO. 138 a la luz de las disposiciones del nuevo Código del Trabajo. ARABIA SAUDITA CONVENIOS RATIFICADOS: 1) -Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. l) Arabia Saudita 15. 06. 1978 52 ratificaciones Adoptado en la l. a reunión de la CIT Fecha de entrada en vigor: 13. 06. 1921 Art[culo 1 1. 1 .

A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas ndustriales , principalmente: (a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase; (b) las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas la construcción de buques, las industrias de demolición y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz; (c) la construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de edificios y construcciones de todas lases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puen puertos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción, asi como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados; (d) el transporte de personas o mercancías por carretera, errocarril o vía de agua, marítima o interior, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes, con excepción del transporte a mano. 2. 2. Las prescripciones relativas al transporte por mar y por vía de agua interior serán fijadas por una conferencia especial sobre el trabajo en el mar y en vías de agua interiores. 3. 3. La autoridad competente determinará en cada país la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra.

Artículo 2 En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus ependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación: (a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza; (b) cuando, en virtud de una ley, de la costumbre o de convenlos entre las organizaciones patronales y obreras (a falta de dichas organizaciones, entre los representantes de los patronos y de lo s obreras (a falta de dichas organizaciones, entre los representantes de los patronos y de los obreros) la duración del trabajo de uno o varios días de la semana sea inferior a ocho horas, una disposición de la autoridad competente, o un convenio entre las organizaciones o representantes supradichos, podrá autorizar que se sobrepase el límite de ocho horas en los restantes días de la semana. El exceso del tiempo previsto en el presente apartado nunca podrá ser mayor de una hora diaria; (c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y cho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.

Artículo 3 El límite de horas de trabajo previsto en el artículo 2 podrá ser sobrepasado en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones, o en caso de fuerza mayor; pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal de la empresa. Artículo 14 Las disposiciones del presente Convenio podrán suspenderse en ualquier país, por orden del gobierno, en caso de guerra o de acontecimientos que pongan en peligro la seguridad nacional. Artículo 15 Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 16 1. 1. Todo miembro Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. 1. 1 .

Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en quellas de sus colonias o posesiones o en aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, a reserva de: (a) que las condiciones locales imposibiliten la aplicación de las disposiciones del Convenio; (b) que puedan introducirse en el Convenio las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales. 2. 2. Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos. 2) -Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1 921 (núm. 4) Arabia Saudita 15. 06. 1978 Adoptado en la 3. a reunión de la CIT Fecha de entrada en vigor: 19. 06. 192 3 1. 1.

A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales : (c) la construcción, reconstruccion, conservación, reparación, modificación o demolición construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tra s, depósitos, muelles, de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, depósitos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telefónicas o telegráficas, tros trabajos de construcción, así como las obras de preparación ferrocarril o vía de agua interior, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes, con excepción del transporte a mano. 2. 2. La enumeración que precede se hace a reserva de las excepciones especiales de orden nacional previstas en el Convenio de Wáshington, por el que se limitan las horas de trabajo en las empresas industriales a ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales, en la medida en que dichas excepciones sean aplicables al presente Convenlo. 3. 3.

Además de la enumeración precedente, si se considera ecesario, cada Miembro podrá determinar la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra. 1. 1 . A reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas. 2. 2. Dicho descanso se concederá al mismo tiempo, siempre que sea posible, a todo el personal de cada empresa. 3. 3. El descanso coincidirá, siempre que sea 0 DF 65